Regl. 7689, art. 423
Limitaciones para el Área de Mantenimiento de PM₁₀ de
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Cite as Reglamento Núm. 7689, Art. 423
Guaynabo
(A) Cualquier instalación dentro de los límites de cualquier Área de
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Mantenimiento de PM₁₀ o que tenga un impacto significativo sobre la
calidad del aire un Área de Mantenimiento de PM₁₀ deberá, además de
cumplir con todas las prohibiciones establecidas en las Reglas 401 hasta la
422, cumplir con los límites impuestos por la Tecnología de Control
Razonablemente Disponible (TCRD) especificados en esta sub-sección.
(1) Para cualquier instalación para el manejo o el procesamiento de
granos, ninguna persona causará o permitirá que cualesquiera
materiales se reciban, manejen, transporten, procesen, muelan o
almacenen sin antes tomar las siguientes precauciones para impedir
que materia particulada se vaya al aire:
(a) emplear procedimientos adecuados de limpieza a través de toda
la instalación, incluyendo, aunque sin limitarse a, la pronta
remoción de polvo de molienda acumulado mediante una
técnica que evite que este material se escape a la atmósfera;
(b) cubrir todos los camiones en todo momento en que están en
movimiento;
(c) mantener todos los sistemas de ventilación y aparatos de
recolección de polvo;
(d) pavimentar todas las áreas sobre las cuales viajarán vehículos y
mantener dichas áreas de acuerdo con un programa de limpieza
aprobado por la Junta;
(e) prohibir la carga y descarga de barcos o barcazas mediante
brazo mecánico de quijada (clam, en inglés);
(f) Cargar o descargar barcos o barcazas mediante conductos
telescópicos neumáticos o mecánicos dentro de un área
completamente encerrada salvo por el espacio necesario para
introducir el conducto o al ventilar el aire desplazado con un
sistema de ventilación que exhale hacia un aparato de
recolección con filtro de tela, con una eficiencia mínima de
filtración de 99.5%.
(g) cargar o descargar camiones en cobertizos o edificios
completamente encerrados con un sistema de ventilación que
exhale hacia un aparato de recolección con filtro de tela, con
una eficiencia mínima de filtración de 99.5%.
(h) limpiar, separar, manejar, transportar, transferir y moler el
grano en cobertizos o edificios completamente encerrados que
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cumplan con los requisitos del Método de Referencia APA 30
(Propuesto) para enclaustramiento total y ventilar el lugar
encerrado hacia un aparato de recolección con filtro de tela,
con una eficiencia mínima de filtración de 99.5%.
(i) Se deben poner a prueba todos los aparatos de recolección con
filtro de tela mediante:
(1) EPA Reference Method 5 Determination of Particulate
Emissions from Stationary Sources (40 CFR Parte 60)
o;
(2) EPA Reference Method 17 Determination of
Particulate Emissions from Stationary Sources (In-
Stack Filtration Method) (40 CFR Parte 40) o;
(3) EPA Reference Method 201- Determination of PM10
Emissions (40 CFR Parte 51) o;
(4) EPA Reference Method 201A Determination of PM 10
Emissions (Constant Sampling Rate Procedure) (40
CFR Parte 51) o;
(5) EPA Reference Method 202- Determination of
Condensable Particulate Emissions from Stationary
Sources (40 CFR Parte 51).
(j) Se determinará la opacidad de las chimeneas mediante:
(1) EPA Reference Method 9 Visual Determination of the
Opacity of Emissions from Stationary Sources.
(k) Se determinará la opacidad de las emisiones fugitivas
mediante:
(1) EPA Reference Method 22 Visual Determination of
Fugitive Emissions from Material Sources and Smoke
Emissions from Flares (40 CFR Parte 60).
(1) Cada zona del aparato de recolección con filtro de tela debe
estar equipada con un monitor continuo que mida la caída de
presión a través de la zona. Durante la prueba de
funcionamiento, las lecturas de caída de presión deberán
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medirse. El permiso de operación deberá especificar un
régimen de operación para la caída de presión para asegurar la
operación óptima de la unidad.
(m) Si la caída de presión a través de cualquier zona se desvía del
régimen de caída de presión permitido, la fuente deberá
notificar estas desviaciones a la Junta de Calidad Ambiental.
La fuente someterá informes trimestrales en que identifique
todos los períodos de desviación durante el trimestre y una
explicación de las medidas correctivas tomadas. Los informes
deberán entregarse 30 días naturales después del final de cada
trimestre.
(n) Se mantendrán expedientes tanto para los parámetros
operacionales como para los planes de mantenimiento (por
ejemplo, la lectura de la caída de presión se anotará una vez
por cada turno o con más frecuencia de ser necesario). Una
vez al día, se realizará una inspección ocular alrededor de cada
aparato de recolección para determinar sus condiciones
actuales. Se mantendrá una bitácora de todos los hallazgos y
con respecto a las acciones tomadas para resolver los
problemas. Las fuentes deben mantener inventarios
adecuados de piezas de reemplazo. Los expedientes deben
mantenerse en el lugar por al menos cinco años y estarán
disponibles tanto para los inspectores de la APA como para
los de la JCA.
(2) Para cada instalación de cantera, ninguna persona causará o permitirá
que los materiales se manejen, transporten, trituren, puedan cernir o
almacenen sin antes tomar las siguientes precauciones para impedir
que materia particulada se vaya al aire. Estas precauciones incluirán,
aunque no se limitarán a:
(a) el uso, donde sea posible, de agua o químicos apropiados para
controlar el polvo durante las operaciones de cantera;
(b) la aplicación, donde sea posible, de agua o químicos adecuados
sobre carreteras sin pavimentar, materiales, montones y otras
superficies que pueden provocar que el polvo se vaya al aire.
(c) El cumplimiento con las restricciones de opacidad debe
determinarse mediante el EPA Reference Method 9 6 22.
(d) La fuente debe mantener bitácoras que muestren qué
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reparaciones se le hicieron al sistema de supresión de polvo. La
fuente también deberá mantener un inventario adecuado de
piezas de reemplazo.
(3) Para cualquier planta de energía eléctrica con una capacidad mayor
de 25 megavatios localizada dentro de los límites del o que tenga un
impacto significativo en los niveles ambientales del Área de
Mantenimiento de PM₁₀ de Guaynabo, ninguna persona causará o
permitirá la quema de aceite combustible residual con un contenido
de azufre en exceso de 1.5% por peso como un precursor de PM₁₀.
Sin embargo, la Junta podrá requerir un contenido menor de azufre
en el combustible si se demuestra una excedencia a cualquier
disposición aplicable de este reglamento que afecte el logro del
Estándar Nacional de Calidad de Aire (NAAQS, por sus siglas en
inglés) para PM₁₀ en el área clasificada como de mantenimiento.
Este límite de emisión reemplaza el límite dispuesto en la Regla 406
de este Reglamento.
(4) Para cualquier refinería de petróleo localizada dentro de los límites
del o que tenga un impacto significativo en los niveles ambientales
del Área de Mantenimiento de PM₁₀ de Guaynabo, ninguna persona
causará o permitirá la quema de aceite combustible residual con un
contenido de azufre en exceso de 1.0% por peso como un precursor
de PM₁₀. Sin embargo, la Junta podrá requerir un contenido menor
de azufre en el combustible si se demuestra una excedencia a
cualquier disposición aplicable de este reglamento que afecte el
logro del Estándar Nacional de Calidad de Aire (NAAQS, por sus
siglas en inglés) para PM₁₀ en el área clasificada como de
mantenimiento. Este límite de emisión reemplaza el límite dispuesto
en la Regla 406 de este Reglamento.
(5) Para cualquier instalación que utilice un procedimiento de soplado de
asfalto localizada dentro de los límites del o que tenga un impacto
significativo en los niveles ambientales del Área de Mantenimiento
de PM₁₀ de Guaynabo, ninguna persona causará o permitirá la
emisión de materia particulada a menos que dichas emisiones sean
capturadas y controladas mediante un equipo de control que logre un
90% de eficiencia de remoción.
(i) El cumplimiento con la eficiencia de remoción quedará
demostrado mediante los Métodos 5, 17, 201, 201A o 202 (40
CFR Partes 51 y 60) en la entrada y la salida del equipo de
control. El cumplimiento con las normas de opacidad se
determinará mediante el EPA Reference Method 9 (40 CFR
Parte 60).
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(ii) Si se instala un post-quemador, la temperatura en la zona de
combustión se deberá supervisar continuamente y registrarse.
El equipo de monitoria deberá tener una exactitud de ±10 °C a
través de su régimen. Si se instala un limpiador de gases, la
caída de presión a través del limpiador de gases se supervisará
continuamente y se registrará. Se establecerá el régimen
óptimo de presión durante la prueba de funcionamiento y se
incorporará al permiso de operación.
(B) El dueño u operador de cualquier fuente sujeta a las limitaciones del párrafo A
deberá:
(1) Someter, en la fecha en que lo requiera la JCA, y obtener aprobación
inmediata del plan de cumplimiento en el que el dueño u operador de
tal fuente demuestre que ha cumplido con todos los límites
aplicables incluidos en el Plan de Implantación Estatal y provee para
la implantación de los requisitos del TCRD. El plan de cumplimiento
debe estar por escrito e incluir:
(a) el nombre del individuo responsable, de las actividades de
demostración de cumplimiento en la fuente;
(b) una descripción del sistema de control de contaminación
atmosférica, el equipo de control específico, las chimeneas,
respiraderos, materia prima, combustibles y demás renglones o
parámetros que vayan a ponerse a prueba, supervisarse,
muestrearse, analizarse o medirse para determinar que la
fuente está cumpliendo continuamente;
(c) una descripción de los métodos de prueba específicos, las
técnicas de supervisión, los métodos de muestreo y análisis, y
las medidas que se utilizarán para demostrar cumplimiento
continuo;
(d) una descripción de otros expedientes pertinentes o informes
razonablemente necesarios para demostrar el cumplimiento
continuo;
(e) la frecuencia de las pruebas, la supervisión, el muestreo, el
análisis y las medidas necesarias para demostrar el
cumplimiento continuo.
(2) La Junta podrá revisar y aprobar el plan dentro de un período de
revisión de 30 días, o enmendar el plan si fuese necesario para
asegurar que el cumplimiento ha sido demostrado adecuadamente.
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(3) Cuando sea necesario alterar físicamente la fuente para lograr el
cumplimiento, la construcción debe comenzar treinta días calendario
luego de entrar en vigencia este Reglamento y completarse en un
periodo no mayor de doce meses. El plan de cumplimiento debe
incluir este itinerario así como una explicación detallada de la
alteración física.
(4) Implantar el plan de cumplimiento y demostrar que se ha logrado el
cumplimiento final con los límites aplicables del Plan de
Implantación Estatal. Un funcionario responsable certificará dicho
cumplimiento e indicará, a base de información y creencia formada
luego de una investigación razonable, que la información certificada
es verdadera y exacta.
(C) Memorandos de Entendimiento Interagencial
Cualquier convenio o Memorandos de Entendimiento Interagencial logrado y
firmado entre la Junta de Calidad Ambiental y cualquier otra agencia estatal,
autoridad o entidad municipal que establezca las medidas o estrategias de
control definidas para controlar y reducir cualquier emisión de PM₁₀ y/o el
precursor de PM₁₀ será fiscalizable estatal y federalmente por la Junta y la
APA respectivamente, se hará formar parte de este reglamento y se hará
formar parte del permiso de operación de la fuente afectada.
(D) Medidas de Contingencia
Las siguientes medidas de contingencia serán fiscalizadas bajo este
Reglamento sino se alcanza cumplimiento con los estándares de calidad de
aire de PM₁₀ en el Municipio de Guaynabo para el 31 de diciembre de 1994:
(1) El Departamento de Transportación recogerá datos sobre el
contenido de sedimento y la cantidad de polvo en carreteras del
Municipio de Guaynabo utilizando procedimientos de APA en el
AP-42 (documento técnico de APA) para un mejor estimado de las
emisiones de PM₁₀.
(2) El Municipio de Guaynabo proveerá vegetación, estabilización
química o cualquier otra disminución de terreno erosivo.
(3) Toda embarcación que opere en la Bahía de San Juan, definida como
las aguas navegables al sur de la línea imaginaria que conecta a
Punta del Morro y la Isla de Cabras, deberá utilizar el combustible
diesel con un contenido de azufre menor de 0.05% por peso.
(4) No se permite la emisión visible de ninguna embarcación excepto lo
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que dispone la Regla 403 de este Reglamento.
(5) La Autoridad de los Puertos deberá implantar un programa de
limpieza de calles o cualquier otro programa que impida que el polvo
sea depositado en las superficies asfaltadas bajo su jurisdicción.
(6) El Municipio de San Juan deberá revisar los planes de control de
incendios y mitigación de polvo en su relleno sanitario municipal de
forma que se establezcan estrategias adicionales de control de
contaminación.
Las enmiendas al Reglamento han sido promulgadas por la Resolución R-09-05-5 para
designar el municipio de Guaynabo como área de logro para la Norma Nacional de
Calidad de Aire Ambiental de 24 horas para materia particulada menor de 10 micrones
según se establece en el Plan para el Mantenimiento de la Norma Nacional Ambiental
de Calidad de Aire (NAAQS, en inglés) de Materia Particulada (PM₁₀) de 24 horas para
el Municipio de Guaynabo Área Moderada de No Logro.
Aprobado: 5 de marzo de 2009.
Estas enmiendas entrarán en vigencia treinta (30) días después de su presentación
en el Departamento de Estado.
Wanda C.
Sra. Wanda García Hernández
Lcdo. Pedro J. Nieves Miranda
Miembro Alterno
Presidente
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