Regl. 7700, art. XIV

ENMIENDAS

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Cite as Reglamento Núm. 7700, Art. XIV

Este Reglamento podrá ser enmendado por el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas y por el Secretario del Departamento de Hacienda cuando así éstos lo estimen conveniente para cumplir con los fines de la Ley. Las enmiendas así dispuestas dejarán sin efecto aquellos artículos, partes, secciones o incisos específicamente señalados sin afectar los restantes artículos, partes, secciones o incisos no enmendados, disponiéndose que una copia de toda enmienda será incluida en el Reglamento original. Las enmiendas a este Reglamento estarán sujetas a la aprobación del Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas y al Secretario del Departamento de Hacienda.
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