Regl. 3137, art. 6 dup7
Producción Permitida
Cite as Reglamento Núm. 3137, Art. 6 dup7
(a) La producción permitida de petróleo o gas de cualquier pozo O campo será determinada por el Secretario. Antes de
establecer la producción permitida, el Secretario tomará en consideración: (1) las caracterÃsticas técnicas del pozo o del
campo; (2) obtendrá la tasa de producción máxima eficiente según
los cómputos del arrendatario; (3) las necesidades internas del
Estado Libre Asociado, si fueren aplicables; y (4) cualquier otro
factor que el Secretario estime relevante a su determinación.
(b) En caso de que las caracterÃsticas técnicas de un
pozo O de un campo puedan ser establecidas para controlar el ritmo
de la producción permisible, exluyendo otros factores de la Sección 6 (a) arriba, el Secretario podrá requerir un estudio independiente, un estudio de modelo O pruebas adicionales del campo
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para respaldar su determinación. El costo de tales pruebas,
estudios O examenes será tratado de acuerdo con el CapÃtulo 5,