Regl. 3137, art. 6 dup7

Producción Permitida

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Cite as Reglamento Núm. 3137, Art. 6 dup7

(a) La producción permitida de petróleo o gas de cualquier pozo O campo será determinada por el Secretario. Antes de establecer la producción permitida, el Secretario tomará en consideración: (1) las características técnicas del pozo o del campo; (2) obtendrá la tasa de producción máxima eficiente según los cómputos del arrendatario; (3) las necesidades internas del Estado Libre Asociado, si fueren aplicables; y (4) cualquier otro factor que el Secretario estime relevante a su determinación. (b) En caso de que las características técnicas de un pozo O de un campo puedan ser establecidas para controlar el ritmo de la producción permisible, exluyendo otros factores de la Sección 6 (a) arriba, el Secretario podrá requerir un estudio independiente, un estudio de modelo O pruebas adicionales del campo - 87 para respaldar su determinación. El costo de tales pruebas, estudios O examenes será tratado de acuerdo con el Capítulo 5,
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