Regl. 7714, art. I-VIII
RECONSIDERACIÓN
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Cite as Reglamento Núm. 7714, Art. I-VIII
La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá, dentro del
término de veinte (20) días, desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la
resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. La
agencia dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción, deberá
considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el
término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha
denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. Si se tomare
alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión empezará a
contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la
resolución de la agencia resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal
resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días
siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si la agencia acoge la moción de
reconsideración pero deja de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los
noventa (90) días de esta haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el
término para solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de
dicho término de noventa (90) días salvo que la agencia, por justa causa y dentro de esos
noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un período que no excederá de
treinta (30) días adicionales.