Regl. 7717, art. IV
PROCEDIMIENTOS DE EXÁMENES Y
Length: 2,214 wordsOfficial source
Cite as Reglamento Núm. 7717, Art. IV
ENTRENAMIENTO
A. Solicitudes
Toda solicitud de examen tendrá que efectuarse utilizando aquel formulario que
provea la Junta a estos efectos y según disposiciones de la Ley Núm. 107 del 10
de octubre de 2003 conocida como la "Ley Para la Administración de Exámenes
de Reválida en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico", el Reglamento Núm.
6711 "Reglamento para Uniformar Administración de Exámenes de Reválida de
Reglamento de la Junta Examinadora de Arquitectos y Arquitectos Paisajistas de Puerto Rico
29 de junio de 2009
25
las Juntas Examinadoras Adscritas al Departamento de Estado" del 15 de
octubre de 2003, y este Reglamento. Dicha solicitud deberá ser cumplimentada
en todas sus partes, ser radicada con suficiente antelación a la fecha del examen
según lo determine la Junta, y según lo requieran el NCARB o el CLARB, y
venir acompañada de los siguientes documentos:
1. Los derechos correspondientes según el "Reglamento de Derechos a Pagar
por Servicios de las Juntas Examinadoras Adscritas al Departamento de
Estado", vendrán en la forma de un comprobante a nombre del
Departamento de Estado, Junta Examinadora de Arquitectos y
Arquitectos Paisajistas. Los derechos requeridos por el NCARB O el
CLARB serán pagados directamente a dichas organizaciones.
2. Copia del certificado de entrenamiento y diploma de graduación,
debidamente certificado por la universidad o colegio que corresponda.
3. Prueba de residencia en Puerto Rico. De no ser ciudadano de Estados
Unidos de América EE.UU., deberá mostrar copia certificada de su
tarjeta de residente legal "Green Card" en Puerto Rico vigente.
B. Exámenes de Reválida
1. Los exámenes de reválida estarán disponibles para ser ofrecidos a los
candidatos en los centros de examen con las medidas de seguridad
apropiadas para garantizar la integridad de los mismos. En el caso de los
arquitectos, el examen ARE estará disponible durante todo el año excepto
en las fechas excluidas por la Junta o el NCARB y podrá ser solicitado con
el tiempo de anticipación indicado por la Junta 0 el NCARB. En el caso
de los arquitectos paisajistas, las partes disponibles del LARE se ofrecerán
Reglamento de la Junta Examinadora de Arquitectos y Arquitectos Paisajistas de Puerto Rico
29 de junio de 2009
26
dos (2) veces al año en las fechas que determina el CLARB y deberán ser
solicitadas de acuerdo a los requisitos establecidos por la Junta y el
CLARB.
2. La Junta orientará al solicitante en cuanto a la forma de obtener
información pertinente sobre los exámenes de reválida conforme a la ley
107 del 10 de octubre de 2003. En el caso de los arquitectos en
entrenamiento, la información del ARE está disponible a través del de la
página del NCARB en la red cibernética, www.ncarb.org En el caso de
los arquitectos paisajistas en entrenamiento, la información sobre el LARE
está disponible a través de la página del CLARB en la red cibernética,
www.clarb.org La persona solicitante recibirá a través del NCARB o
CLARB, información sobre normas de administración del examen, tipo de
examen, idioma, método de evaluación, procedimiento de revisión y
aquella otra información orientadora que la Junta considere pertinente y
apropiada, de acuerdo con las disposiciones de la ley 107 del 10 de octubre
de 2003.
C. General
1. La puntuación O marca de "Aprobado" ("Pass") o "Fracasado" ("Fail")
requerida para aprobar los exámenes en las distintas materias, la
determinarán los Consejos de Juntas Nacionales (NCARB o CLARB),
instituciones que preparan y califican los exámenes, y de las cuales la
Junta Examinadora de Arquitectos y Arquitectos Paisajistas de Puerto
Rico es miembro con voz y voto.
Reglamento de la Junta Examinadora de Arquitectos y Arquitectos Paisajistas de Puerto Rico
29 de junio de 2009
27
2. Los exámenes ofrecidos, para efecto real de la práctica y ejercicio
profesional, uniformidad, integridad, y la reciprocidad, serán ofrecidos en
el idioma establecido por NCARB o CLARB, en conformidad con las
disposiciones de la Ley Núm. 107 del 10 de octubre de 2003 conocida
como la "Ley para la Administración de Exámenes de Reválida en el
Estado Libre Asociado de Puerto Rico", y el "Reglamento para
Uniformar Administración de Exámenes de Reválida de las Juntas
Examinadoras Adscritas al Departamento de Estado", Reglamento Núm.
6711 del 15 de octubre de 2003.
D. Examen para Arquitectos
1. Para Arquitectos, la Junta adopta y utiliza los exámenes del "National
Council of Architectural Registration Board" (NCARB). "Architect
Registration Examination" ARE
2. El examen del NCARB para Arquitecto evaluará el dominio y
conocimiento que posea el aspirante en las materias profesionales en la
disciplina de arquitectura, para la cual solicita la licenciatura.
3. Las normas, idioma, y procedimientos a seguir para la administración del
examen será según dispuestas por el NCARB y según disposiciones de la
Ley Núm. 107 del 10 de octubre de 2003 conocida como la "Ley para la
Administración de Exámenes de Reválida en el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico", el "Reglamento para Uniformar Administración de
Exámenes de Reválida de las Juntas Examinadoras Adscritas al
Departamento de Estado" Reglamento Núm. 6711 del 15 de octubre de
2003, y este Reglamento.
Reglamento de la Junta Examinadora de Arquitectos y Arquitectos Paisajistas de Puerto Rico
29 de junio de 2009
28
4. La vigencia de cualquiera de las partes o secciones del examen pasadas
antes de aprobar la totalidad del mismo, lo determinará el Consejo
Nacional (NCARB), según sea necesario, en la medida que la versión del
examen sea modificada, cambiada, 0 actualizada a tenor con las
situaciones y la realidad de la profesión del momento.
E. Examen para Arquitectos Paisajistas
a) Para Arquitectos Paisajistas, la Junta adoptará y utilizará los exámenes del
"Council of Landscape Architectural Registration Boards" (CLARB).
Landscape Architect Registration Examination - LARE.
b) El examen para Arquitecto Paisajista evaluará el dominio y conocimiento
que posea el aspirante en las materias fundamentales de la disciplina de la
arquitectura paisajista.
c) Las normas, idioma, y procedimientos a seguir para la administración del
examen será según dispuestas por el CLARB y según disposiciones de la
Ley Núm. 107 del 10 de octubre de 2003 conocida como la "Ley para la
Administración de Exámenes de Reválida en el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico", y el "Reglamento para Uniformar Administración de
Exámenes de Reválida de las Juntas Examinadoras Adscritas al
Departamento de Estado" Reglamento Núm. 6711 del 15 de octubre de
2003, y este Reglamento.
F. Re-examen
Toda persona que fracase al tomar la parte o sección del examen que
corresponda, según este Reglamento, tendrá la oportunidad de someterse
nuevamente al examen luego de transcurrido el tiempo estipulado por la
Reglamento de la Junta Examinadora de Arquitectos y Arquitectos Paisajistas de Puerto Rico
29 de junio de 2009
29
Junta y por los Concilios Nacionales (NCARB o CLARB) desde la fecha del
examen.
Todo arquitecto en entrenamiento deberá tomar por lo menos 2 partes del
examen durante el ciclo de renovación de cinco (5) años de su certificado
para cumplimiento con la Ley. También deberá cumplir con los requisitos
establecidos por NCARB para mantener su record activo con esta
organización.
G. Procedimiento de Revisión
Toda persona que fracase en cualquier examen de reválida y desee revisar su
examen, deberá así solicitarlo ante las entidades NCARB o CLARB según
corresponda y remitirá copia de dicha solicitud de revisión a la Junta, quien
autorizará y/o complementará tal proceso de revisión ante la entidad
concernida, conforme a los disposiciones de la Ley 173 supra, Ley 107, supra
y a los procedimientos administrativos de la entidad concernida.
H. Procedimiento de Exámenes
1. Los exámenes ARE en computadora del NCARB para los arquitectos y los
del LARE del CLARB para los arquitectos paisajistas serán ofrecidos
conforme a los procedimientos establecidos por NCARB y CLARB,
respectivamente.
I. Programa de Entrenamiento
1. El Programa de Entrenamiento Convencional tiene el propósito de preparar
al profesional para ejercer su profesión de forma individual, desarrollando las
destrezas necesarias en cada aspecto de la práctica profesional para que, al
cumplir con todos los requisitos de la Ley, pueda obtener una licencia que le
Reglamento de la Junta Examinadora de Arquitectos y Arquitectos Paisajistas de Puerto Rico
29 de junio de 2009
30
acredite sus capacidades y le autorice a ejercer como arquitecto o arquitecto
paisajista, conforme a la Ley. Al finalizar su entrenamiento, luego de pasar la
reválida, deberá probar que cuenta con una experiencia profesional mínima
de dos (2) años adquirida después de su certificación como Arquitecto en
Entrenamiento o Arquitecto Paisajista en Entrenamiento, según
declaraciones juradas de los arquitectos O ingenieros licenciados, o
arquitectos paisajistas en el caso de los Arquitectos Paisajistas en
Entrenamiento, bajo los que realizó su entrenamiento. Esta declaración
jurada deberá evidenciar, a satisfacción de la Junta, que el solicitante está
capacitado para ejercer la profesión de arquitecto o arquitecto paisajista con
el grado de responsabilidad profesional que justifique su licenciatura. Cuando
la prueba sobre la experiencia antes requerida, no sea concluyente para la
Junta o cuando en la opinión de la Junta tal prueba no demuestre que existe
suficiente garantía y justificación para la licenciatura del solicitante, se le
podrá requerir a éste la presentación de prueba adicional sobre cualquier
particular de la misma.
2. El método voluntario y alterno para documentar y evaluar el entrenamiento
de los aspirantes a ejercer la arquitectura podrá ser el "Internship
Development Program" (IDP) del NCARB. Podrán acogerse a este sistema
alterno todas las personas que se certifiquen como arquitectos en
entrenamiento y estén colegiados a partir de la fecha en que la Junta adopto
este programa mediante Resolución Interpretativa 2003-03 fechada 27 de
marzo de 2003. Todas los profesionales certificados en entrenamiento previo
a esta fecha seguirán las pautas fijadas anteriormente para el Programa de
Reglamento de la Junta Examinadora de Arquitectos y Arquitectos Paisajistas de Puerto Rico
29 de junio de 2009
31
Entrenamiento Convencional (declaración jurada sin estar en el programa del
IDP), según establecido en la Ley.
3. La Junta Examinadora podrá nombrar un Coordinador Estatal el cual será
responsable de auditar y coordinar los pormenores del programa de IDP
con el NCARB, la Junta, el Colegio de Arquitectos y Arquitectos Paisajistas-
CAAPPR, el Instituto Americano de Arquitectos-AIA, las asociaciones
estudiantiles, y las universidades locales que tengan escuelas de arquitectura.
4. Todo profesional proveniente de una jurisdicción miembro del NCARB que
solicite reciprocidad de arquitecto en Puerto Rico deberá satisfacer los
requisitos del IDP según requerido y documentado por el NCARB en el IDP
en su jurisdicción y, de no haberlos satisfecho, tendrán que cumplir con los
requisitos del Programa de Entrenamiento Convencional en Puerto Rico.
5. Los profesionales en entrenamiento que opten por acogerse al Programa de
Entrenamiento Convencional deberán entonces someter una declaración
jurada por los profesionales licenciados bajo cuya supervisión directa han
realizado su entrenamiento, detallando minuciosamente y a entera
satisfacción y discreción de la Junta Examinadora, toda la experiencia
obtenida durante los dos años de entrenamiento. La Junta Examinadora
preparará a tales efectos las instrucciones con las áreas básicas de experiencia
y el candidato deberá someterlo debidamente juramentado ante la Junta
Examinadora una vez terminados los dos (2) años de entrenamiento;
6. Para los efectos de este proceso y para que se ejecute como se ha ejecutado
hasta el presente de acuerdo a lo establecido por la Ley Núm. 173 del 12 de
agosto de 1988, según enmendada, se considerará para los propósitos de la
Reglamento de la Junta Examinadora de Arquitectos y Arquitectos Paisajistas de Puerto Rico
29 de junio de 2009
32
experiencia obtenida de los arquitectos en entrenamiento que opten por el
IDP, sólo los dos (2) primeros años del IDP. El año adicional requerido por
el NCARB deberá ser completado por la persona que interese completar los
tres (3) años requeridos nacionalmente para propósitos de obtener
reciprocidad en el resto de las jurisdicciones. Al finalizar su práctica
profesional luego de pasar la reválida, deberá probar que cuenta con una
experiencia profesional mínima de dos (2) años adquirida después de su
certificación como arquitecto en Entrenamiento según declaración jurada de
los arquitectos o ingenieros licenciados, bajo cuya supervisión directa realizó
el entrenamiento. Esta declaración jurada deberá evidenciar, a satisfacción
de la Junta, que el solicitante está capacitado para ejercer la profesión de
arquitecto con el grado de responsabilidad profesional que justifique su
licenciatura. Cuando la prueba sobre la experiencia antes requerida, no sea
concluyente para la Junta o cuando en la opinión de la Junta tal prueba no
demuestre que existe suficiente garantía y justificación para la licenciatura
del solicitante, se le podrá requerir a éste la presentación de prueba adicional
sobre cualquier particular de la misma.
7. El costo del programa IDP en el NCARB será responsabilidad del
candidato.
8. Este programa de IDP es solo para arquitectos en entrenamiento y no
aplica a los arquitectos paisajistas en entrenamiento.
9. Para la documentación del IDP se mantiene el requisito de certificación al
final, bajo una declaración jurada, de los profesionales licenciados que
efectuaron la supervisión directa del período en entrenamiento tal como lo
Reglamento de la Junta Examinadora de Arquitectos y Arquitectos Paisajistas de Puerto Rico
29 de junio de 2009
33
requiere la Ley. Este requisito deberá coordinarse con el Director del IDP
en el NCARB.
10. La Junta Examinadora podrá establecer y desarrollar, mediante enmienda a
este Reglamento, un programa paralelo con los mismos objetivos
previamente señalados para los arquitectos paisajistas en entrenamiento.