Regl. 7717, art. I dup2
DISPOSICIONES GENERALES
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Cite as Reglamento Núm. 7717, Art. I dup2
El propósito de este Reglamento es regular las operaciones y la administración de la Junta
Examinadora, según dispuesto en el ArtÃculo 6 (b) de la Ley Núm. 173 del 12 de agosto de
1988, según enmendada, y derogar el Reglamento #4378 del 2 de enero de 1991, con el fin
de atemperarlo con las enmiendas recientes a la Ley y a otras leyes y Reglamentos
relacionados con la práctica y ejercicio de las profesiones aquà reguladas. Este Reglamento
debe servir para aclarar e implementar las disposiciones del la Ley, a los fines de proteger la
vida, la salud y la propiedad y fomentar el bienestar público general, estableciendo las reglas
para la acreditación del cumplimiento con los requisitos mÃnimos de Educación, Examen,
Experiencia y Educación Continua para los profesionales que soliciten autorización para
ejercer como arquitectos O arquitectos paisajistas en Puerto Rico.
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A.
TÃtulo
Este conjunto de reglas se conocerá como el "Reglamento de la Junta
Examinadora de Arquitectos y Arquitectos Paisajistas de Puerto Rico".
B.
Definiciones
Para propósito de este Reglamento, se utilizarán las siguientes definiciones:
1. ARE: Architect Registration Examination.
2. "Arquitecto en Entrenamiento": Designación otorgada por el Estado a
usarse únicamente por los arquitectos en entrenamiento que posean un
diploma o certificado acreditativo de haber completado
satisfactoriamente los requisitos de esta disciplina en una escuela cuyo
programa, de no menos de 5 años académicos, esté reconocido por el
consejo de Educación Superior, la National Architectural Acreditation
Board (NAAB) ó la Junta, que figuren inscritos como tal en el Registro
de la Junta de Arquitectos en Entrenamiento, y a los cuales la Junta haya
expedido el correspondiente certificado. Los arquitectos en
entrenamiento estarán autorizados a practicar su profesión de manera
limitada, bajo la supervisión directa de un profesional licenciado
debidamente autorizado a practicar la arquitectura o la ingenierÃa en
Puerto Rico. Los arquitectos en entrenamiento no podrán certificar
trabajos profesionales, 0 asumir responsabilidad primaria por los mismos,
0 contratar directamente éstos al público en general. La designación que
la Junta le conferirá a dicho profesional será "arquitecto en
entrenamiento" a tenor con la Ley y este Reglamento de forma tal que el
público tenga conocimiento de las credenciales y limitaciones del
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profesional que lo atiende. La designación de "arquitecto en
entrenamiento" constituye un tÃtulo profesional limitado, basado en la
aceptación por la Junta de un grado profesional otorgado por una
institución académica acreditada. Para evitar la confusión al público que
atiende, y respondiendo al ArtÃculo 19, Sección (i) de la Ley, el arquitecto
en entrenamiento no deberá usar el tÃtulo de "Arquitecto" ni la
abreviatura "Arq." bajo ninguna circunstancia. Los arquitectos en
entrenamiento sólo podrán utilizar la designación completa "Arquitecto
en Entrenamiento", la abreviatura "Arq.Ent.", O las siglas "AEE" ó
"AIT" (Architect in Training).
3. Arquitecto Paisajista en Entrenamiento: Designación otorgada por el
Estado a usarse únicamente por los arquitectos paisajistas en
entrenamiento que posean un diploma o certificado acreditativo de haber
completado satisfactoriamente los requisitos de esta disciplina en una
escuela cuyo programa de no menos de cuatro (4) años académicos, esté
reconocido por el consejo de Educación Superior, la Landscape
Architectural Acreditation Board (LAAB) ó la Junta y figuren inscritos
como tal en el Registro de la Junta de Arquitectos Paisajistas en
Entrenamiento, y a los cuales la Junta haya expedido el correspondiente
certificado. Los arquitectos paisajistas en entrenamiento estarán
autorizados a practicar su profesión de manera limitada, bajo la
supervisión directa de un profesional licenciado debidamente autorizado
a practicar la arquitectura paisajista, arquitectura o la ingenierÃa en Puerto
Rico. Los arquitectos paisajistas en entrenamiento no podrán certificar
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trabajos profesionales, o asumir responsabilidad primaria por los mismos.
La designación que la Junta le conferirá a dicho profesional será
"arquitecto paisajista en entrenamiento" a tenor con la Ley y este
Reglamento de forma tal que el público tenga conocimiento de las
credenciales y limitaciones del profesional que lo atiende. La designación
de "arquitecto paisajista en entrenamiento" constituye un tÃtulo
profesional limitado, basado en la aceptación por la Junta de un grado
profesional otorgado por una institución académica acreditada. Para
evitar la confusión al público que atiende, y respondiendo al ArtÃculo 19,
Sección (i) de la Ley, el arquitecto paisajista en entrenamiento no deberá
usar el tÃtulo de "Arquitecto Paisajista" ni la abreviatura "Arq. Psj." bajo
ninguna circunstancia. Los arquitectos paisajistas en entrenamiento sólo
podrán utilizar la designación completa "Arquitecto Paisajista en
Entrenamiento", la abreviatura "Arq.Psj.Ent.", O las siglas "APE" ó
"LAIT" (Landscape Architect in Training).
4. "Arquitecto" o "Arquitecto Licenciado": TÃtulo otorgado por el
Estado a usarse únicamente por los arquitectos que hayan cumplido con
los requisitos de Ley sobre Educación, Examen, Experiencia, y
Educación Continua, y posean una licencia expedida por la Junta que le
autorice a ejercer como tal en Puerto Rico y que figure inscrito en el
Registro de Arquitectos Licenciados de la Junta. El uso de la abreviatura
"Arq." estará también limitado a personas que ostenten legalmente este
tÃtulo.
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5. "Arquitecto Paisajista" 0 "Arquitecto Paisajista Licenciado": TÃtulo
otorgado por el Estado a usarse únicamente por los arquitectos paisajistas
que hayan cumplido con los requisitos de Ley sobre Educación, Examen,
Experiencia, y Educación Continua, y posean una licencia expedida por la
Junta que le autorice a ejercer como tal en Puerto Rico y que figure
inscrito en el Registro de Arquitectos Paisajistas Licenciados de la Junta.
El uso de la abreviatura "Arq. Psj." estará también limitado a personas
que ostenten legalmente este tÃtulo.
6. Cancelar: Derogar O anular un certificado de entrenamiento o una
licencia, eliminando al profesional concernido de los registros de la Junta.
7. CLARB: Council of Landscape Architectural Registration Boards.
8. Colegio 0 CAAPPR: Colegio de Arquitectos y Arquitectos Paisajistas de
Puerto Rico.
9. Denegar: No conceder el certificado de entrenamiento o licencia
solicitada.
10. Ejercer o Practicar: "Ejercer O Practicar" comprende las funciones,
campos y disposiciones que a continuación se establecen:
a. Ejercicio o Práctica de la Arquitectura: comprende la prestación de
cualquier trabajo profesional o la ejecución de cualquier trabajo de
naturaleza creadora para cuya resolución se requieran la educación,
conocimientos, adiestramientos y experiencias de un arquitecto, para
servicios en conexión con la evaluación, construcción, ampliación,
alteración, remodelación o restauración de un edificio o grupo de
edificios 0 espacios interiores o exteriores, para los cuales se
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contempla el uso u ocupación humana. Los servicios de la práctica o
ejercicio de la arquitectura incluyen: selección de terrenos, estudios de
viabilidad, programación de requerimientos funcionales, estimados de
costos, diseño conceptual, diseño esquemático, planificación, dibujos
de construcción, especificaciones técnicas, informes y otros
documentos técnicos, selección de equipos y mobiliario,
administración del contrato de construcción, supervisión durante la
construcción, inspección durante la construcción, la evaluación de
sometimientos técnicos preparados por otros, la tramitación y
obtención de permisos para ubicación, anteproyectos, construcción y
uso, asesoramiento en el uso de instalaciones ya construidas y otros
servicios requeridos por el dueño relacionados con los proyectos en
que intervenga.
b. Ejercicio o Práctica de la Arquitectura Paisajista: comprende la
aplicación de principios artÃsticos y cientÃficos a la investigación,
planificación, diseño y manejo de los ambientes tanto naturales como
los construidos en lo que estos últimos se relacionan a la Arquitectura
Paisajista. El Arquitecto Paisajista aplica destrezas creativas y técnicas
y el conocimiento cientÃfico, cultural y polÃtico en el arreglo
planificado de elementos naturales tomando en consideración la
administración y conservación de los recursos naturales, construidos
y humanos. La práctica de la arquitectura paisajista podrá incluir,
para fines de conservar, desarrollar y realzar el paisaje, lo siguiente:
investigación, selección y localización de recursos de tierra y agua
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para uso apropiado; estudios de viabilidad, preparación de criterios
gráficos escritos, para regir la planificación y diseño de programas de
desarrollo de Arquitectura Paisajista; planificación y diseño de
Arquitectura Paisajista urbana; peritaje; y gerencia de construcción de
proyectos de Arquitectura Paisajista. Incluye además, preparar,
revisar y analizar planos maestros para el uso y desarrollo de terrenos
en lo que se refiere a la Arquitectura Paisajista, producción de planos
generales y especÃficos para terrenos; planos de nivelación de drenaje
del paisaje, planos de riego, planos de siembra y detalles de
construcción de Arquitectura Paisajista; especificaciones, estimados
de costo e informes para el desarrollo del terreno; asesorÃa en el
diseño de carreteras, puentes y estructuras con relación a los
requisitos funcionales y estéticos sobre las áreas sobre las cuales éstos
serán colocados; negociación en gestiones para desarrollar proyectos
de Arquitectura Paisajista; observación de campo e inspección de la
construcción de Arquitectura Paisajista, restauración y mantenimiento
del terreno. Disponiéndose que en aquellos proyectos de
Arquitectura Paisajista en que tenga que intervenir un Arquitecto,
Ingeniero O Agrimensor la certificación de sus respectivos trabajos la
deberá hacer el Arquitecto, Ingeniero o el Agrimensor. El Arquitecto
Paisajista hará las certificaciones de su trabajo cuando clara y
sustancialmente el proyecto sea para conservar, desarrollar y realzar el
paisaje. No se entenderá que la práctica profesional de la Arquitectura
Paisajista limita de forma alguna el ámbito de la práctica profesional
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de los Arquitectos, Ingenieros, Agrimensores o de Agrónomos
licenciados que se dedican a la horticultura y al diseño y construcción
de jardines de paisaje.
11. Entrenamiento: "Entrenamiento" significa el perÃodo transitorio
durante el cual el arquitecto o arquitecto paisajista no licenciado, luego
de haber recibido su certificado de entrenamiento por el Estado, lleva a
cabo trabajos profesionales bajo la supervisión directa de un profesional
licenciado, conforme a la Ley, relacionados con todos los aspectos de su
profesión para que, mediante estos entrenamientos, desarrolle las
destrezas y la experiencia necesaria por un término mÃnimo de dos (2)
años, según establecido en la Ley, a la vez que aprueba los exámenes de
reválida, para eventualmente poder ejercer por sà mismo como
profesional licenciado independiente. La experiencia en el campo de la
enseñanza no contará para satisfacer el requisito de experiencia para la
licenciatura de los arquitectos y sólo limitadamente para la licenciatura de
los arquitectos paisajistas, a discreción de la Junta, en su evaluación de la
totalidad de la experiencia adquirida, que capacite al solicitante para
ejercer su profesión y justifique su licenciatura. Los profesionales en
entrenamiento estarán autorizados a entrenarse bajo la supervisión
directa de un profesional licenciado, según lo establece la Ley, pero no
podrán certificar trabajos profesionales ni asumir responsabilidad
primaria en ningún tipo de trabajo reglamentado por la Ley y este
Reglamento. En el caso de los arquitectos en entrenamiento, éstos
tampoco podrán contratar directamente con el público en general.
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12. IDP: Intern Development Program del NCARB.
13. Junta: Junta Examinadora de Arquitectos y Arquitectos Paisajistas de
Puerto Rico, creada por la Ley Núm. 138 de 25 de julio de 2000.
14. LAAB: Landscape Architectural Accrediting Board.
15. LARE: Landscape Architect Registration Examination.
16. Ley: La Ley Núm. 173 del 12 de agosto de 1988, según enmendada.
17. NAAB: National Architectural Accrediting Board.
18. NCARB: National Council of Architectural Registration Boards.
19. Oficial de Enlace: Funcionario del Departamento de Estado asignado a
atender los asuntos de la Junta.
20. Reglamento: Reglamento de la Junta Examinadora de Arquitectos y
Arquitectos Paisajistas de Puerto Rico.
21. Responsabilidad Primaria: "Responsabilidad Primaria" significa la
responsabilidad principal e indelegable que asume el profesional
licenciado sobre el trabajo que realiza y que supervisa,
responsabilizándose de las decisiones finales sobre todos los aspectos
técnicos, y manteniendo todos los derechos de propiedad intelectual del
mismo.
22. Revocar: Dejar sin efecto, anular o invalidar una licencia o certificado de
entrenamiento ya otorgado.
23. Supervisión Directa: "Supervisión Directa" significa el grado de
supervisión de un arquitecto, ingeniero, o arquitecto paisajista
debidamente licenciado quien, mientras esté realizando un proyecto de
arquitectura O arquitectura paisajista, coteja, revisa y está pendiente de las
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labores que asigne y comparta con profesionales en entrenamiento para
que lo ayude a realizar y desarrollar los mismos. Esas labores asignadas a
profesionales en entrenamiento tienen que ser supervisadas directa y
estrechamente por los profesionales licenciados según lo establece la Ley,
de tal forma que el supervisor tenga ambos, control sobre y
conocimiento profesional detallado del trabajo preparado bajo su estricta
supervisión, y pueda asà asumir responsabilidad primaria por el mismo.
24. Suspender: Paralizar temporeramente el derecho a la práctica
profesional, conforme a las disposiciones de la Ley, inactivando
temporeramente el certificado de entrenamiento O licencia.
C.
Base Legal
El presente Reglamento se adopta de conformidad con lo dispuesto por la
Ley Núm. 173 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, y de la Ley Núm.
170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, mejor conocida como Ley
del Procedimiento Administrativo Uniforme.
D.
Propósito
El propósito de este Reglamento es regir la operación y administración de la
Junta, para la implantación de los requisitos de la Ley y el cumplimiento de
sus deberes bajo la misma, y para proteger la propiedad, la salud, la
seguridad, el bienestar, y la vida del pueblo, según dispuesto en la Ley Núm.
173 del 12 de agosto de 1988, según enmendada por la Ley Núm. 185 del 26
de diciembre de 1997, y la Ley Núm. 138 del 25 de julio del 2000, según
enmendadas y de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988 (Ley del
Procedimiento Administrativo Uniforme) según enmendada.
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E.
Disposiciones Conflictivas 0 Contradictorias
Si un requisito establecido por cualquier disposición de este Reglamento es
más o menos restrictivo que un requisito establecido por cualquier otra
disposición de este Reglamento, el requisito más restrictivo predominará.
F.
Enmiendas al Reglamento
La Junta, a su discreción, podrá considerar enmiendas a este Reglamento
propuestas por cualquier persona o entidad de acuerdo con las disposiciones
este Reglamento y de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988 (Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme) según enmendada.