Regl. 7717, art. I dup2

DISPOSICIONES GENERALES

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Cite as Reglamento Núm. 7717, Art. I dup2

El propósito de este Reglamento es regular las operaciones y la administración de la Junta Examinadora, según dispuesto en el Artículo 6 (b) de la Ley Núm. 173 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, y derogar el Reglamento #4378 del 2 de enero de 1991, con el fin de atemperarlo con las enmiendas recientes a la Ley y a otras leyes y Reglamentos relacionados con la práctica y ejercicio de las profesiones aquí reguladas. Este Reglamento debe servir para aclarar e implementar las disposiciones del la Ley, a los fines de proteger la vida, la salud y la propiedad y fomentar el bienestar público general, estableciendo las reglas para la acreditación del cumplimiento con los requisitos mínimos de Educación, Examen, Experiencia y Educación Continua para los profesionales que soliciten autorización para ejercer como arquitectos O arquitectos paisajistas en Puerto Rico. Reglamento de la Junta Examinadora de Arquitectos y Arquitectos Paisajistas de Puerto Rico 29 de junio de 2009 4 A. Título Este conjunto de reglas se conocerá como el "Reglamento de la Junta Examinadora de Arquitectos y Arquitectos Paisajistas de Puerto Rico". B. Definiciones Para propósito de este Reglamento, se utilizarán las siguientes definiciones: 1. ARE: Architect Registration Examination. 2. "Arquitecto en Entrenamiento": Designación otorgada por el Estado a usarse únicamente por los arquitectos en entrenamiento que posean un diploma o certificado acreditativo de haber completado satisfactoriamente los requisitos de esta disciplina en una escuela cuyo programa, de no menos de 5 años académicos, esté reconocido por el consejo de Educación Superior, la National Architectural Acreditation Board (NAAB) ó la Junta, que figuren inscritos como tal en el Registro de la Junta de Arquitectos en Entrenamiento, y a los cuales la Junta haya expedido el correspondiente certificado. Los arquitectos en entrenamiento estarán autorizados a practicar su profesión de manera limitada, bajo la supervisión directa de un profesional licenciado debidamente autorizado a practicar la arquitectura o la ingeniería en Puerto Rico. Los arquitectos en entrenamiento no podrán certificar trabajos profesionales, 0 asumir responsabilidad primaria por los mismos, 0 contratar directamente éstos al público en general. La designación que la Junta le conferirá a dicho profesional será "arquitecto en entrenamiento" a tenor con la Ley y este Reglamento de forma tal que el público tenga conocimiento de las credenciales y limitaciones del Reglamento de la Junta Examinadora de Arquitectos y Arquitectos Paisajistas de Puerto Rico 29 de junio de 2009 5 profesional que lo atiende. La designación de "arquitecto en entrenamiento" constituye un título profesional limitado, basado en la aceptación por la Junta de un grado profesional otorgado por una institución académica acreditada. Para evitar la confusión al público que atiende, y respondiendo al Artículo 19, Sección (i) de la Ley, el arquitecto en entrenamiento no deberá usar el título de "Arquitecto" ni la abreviatura "Arq." bajo ninguna circunstancia. Los arquitectos en entrenamiento sólo podrán utilizar la designación completa "Arquitecto en Entrenamiento", la abreviatura "Arq.Ent.", O las siglas "AEE" ó "AIT" (Architect in Training). 3. Arquitecto Paisajista en Entrenamiento: Designación otorgada por el Estado a usarse únicamente por los arquitectos paisajistas en entrenamiento que posean un diploma o certificado acreditativo de haber completado satisfactoriamente los requisitos de esta disciplina en una escuela cuyo programa de no menos de cuatro (4) años académicos, esté reconocido por el consejo de Educación Superior, la Landscape Architectural Acreditation Board (LAAB) ó la Junta y figuren inscritos como tal en el Registro de la Junta de Arquitectos Paisajistas en Entrenamiento, y a los cuales la Junta haya expedido el correspondiente certificado. Los arquitectos paisajistas en entrenamiento estarán autorizados a practicar su profesión de manera limitada, bajo la supervisión directa de un profesional licenciado debidamente autorizado a practicar la arquitectura paisajista, arquitectura o la ingeniería en Puerto Rico. Los arquitectos paisajistas en entrenamiento no podrán certificar Reglamento de la Junta Examinadora de Arquitectos y Arquitectos Paisajistas de Puerto Rico 29 de junio de 2009 6 trabajos profesionales, o asumir responsabilidad primaria por los mismos. La designación que la Junta le conferirá a dicho profesional será "arquitecto paisajista en entrenamiento" a tenor con la Ley y este Reglamento de forma tal que el público tenga conocimiento de las credenciales y limitaciones del profesional que lo atiende. La designación de "arquitecto paisajista en entrenamiento" constituye un título profesional limitado, basado en la aceptación por la Junta de un grado profesional otorgado por una institución académica acreditada. Para evitar la confusión al público que atiende, y respondiendo al Artículo 19, Sección (i) de la Ley, el arquitecto paisajista en entrenamiento no deberá usar el título de "Arquitecto Paisajista" ni la abreviatura "Arq. Psj." bajo ninguna circunstancia. Los arquitectos paisajistas en entrenamiento sólo podrán utilizar la designación completa "Arquitecto Paisajista en Entrenamiento", la abreviatura "Arq.Psj.Ent.", O las siglas "APE" ó "LAIT" (Landscape Architect in Training). 4. "Arquitecto" o "Arquitecto Licenciado": Título otorgado por el Estado a usarse únicamente por los arquitectos que hayan cumplido con los requisitos de Ley sobre Educación, Examen, Experiencia, y Educación Continua, y posean una licencia expedida por la Junta que le autorice a ejercer como tal en Puerto Rico y que figure inscrito en el Registro de Arquitectos Licenciados de la Junta. El uso de la abreviatura "Arq." estará también limitado a personas que ostenten legalmente este título. Reglamento de la Junta Examinadora de Arquitectos y Arquitectos Paisajistas de Puerto Rico 29 de junio de 2009 7 5. "Arquitecto Paisajista" 0 "Arquitecto Paisajista Licenciado": Título otorgado por el Estado a usarse únicamente por los arquitectos paisajistas que hayan cumplido con los requisitos de Ley sobre Educación, Examen, Experiencia, y Educación Continua, y posean una licencia expedida por la Junta que le autorice a ejercer como tal en Puerto Rico y que figure inscrito en el Registro de Arquitectos Paisajistas Licenciados de la Junta. El uso de la abreviatura "Arq. Psj." estará también limitado a personas que ostenten legalmente este título. 6. Cancelar: Derogar O anular un certificado de entrenamiento o una licencia, eliminando al profesional concernido de los registros de la Junta. 7. CLARB: Council of Landscape Architectural Registration Boards. 8. Colegio 0 CAAPPR: Colegio de Arquitectos y Arquitectos Paisajistas de Puerto Rico. 9. Denegar: No conceder el certificado de entrenamiento o licencia solicitada. 10. Ejercer o Practicar: "Ejercer O Practicar" comprende las funciones, campos y disposiciones que a continuación se establecen: a. Ejercicio o Práctica de la Arquitectura: comprende la prestación de cualquier trabajo profesional o la ejecución de cualquier trabajo de naturaleza creadora para cuya resolución se requieran la educación, conocimientos, adiestramientos y experiencias de un arquitecto, para servicios en conexión con la evaluación, construcción, ampliación, alteración, remodelación o restauración de un edificio o grupo de edificios 0 espacios interiores o exteriores, para los cuales se Reglamento de la Junta Examinadora de Arquitectos y Arquitectos Paisajistas de Puerto Rico 29 de junio de 2009 8 contempla el uso u ocupación humana. Los servicios de la práctica o ejercicio de la arquitectura incluyen: selección de terrenos, estudios de viabilidad, programación de requerimientos funcionales, estimados de costos, diseño conceptual, diseño esquemático, planificación, dibujos de construcción, especificaciones técnicas, informes y otros documentos técnicos, selección de equipos y mobiliario, administración del contrato de construcción, supervisión durante la construcción, inspección durante la construcción, la evaluación de sometimientos técnicos preparados por otros, la tramitación y obtención de permisos para ubicación, anteproyectos, construcción y uso, asesoramiento en el uso de instalaciones ya construidas y otros servicios requeridos por el dueño relacionados con los proyectos en que intervenga. b. Ejercicio o Práctica de la Arquitectura Paisajista: comprende la aplicación de principios artísticos y científicos a la investigación, planificación, diseño y manejo de los ambientes tanto naturales como los construidos en lo que estos últimos se relacionan a la Arquitectura Paisajista. El Arquitecto Paisajista aplica destrezas creativas y técnicas y el conocimiento científico, cultural y político en el arreglo planificado de elementos naturales tomando en consideración la administración y conservación de los recursos naturales, construidos y humanos. La práctica de la arquitectura paisajista podrá incluir, para fines de conservar, desarrollar y realzar el paisaje, lo siguiente: investigación, selección y localización de recursos de tierra y agua Reglamento de la Junta Examinadora de Arquitectos y Arquitectos Paisajistas de Puerto Rico 29 de junio de 2009 9 para uso apropiado; estudios de viabilidad, preparación de criterios gráficos escritos, para regir la planificación y diseño de programas de desarrollo de Arquitectura Paisajista; planificación y diseño de Arquitectura Paisajista urbana; peritaje; y gerencia de construcción de proyectos de Arquitectura Paisajista. Incluye además, preparar, revisar y analizar planos maestros para el uso y desarrollo de terrenos en lo que se refiere a la Arquitectura Paisajista, producción de planos generales y específicos para terrenos; planos de nivelación de drenaje del paisaje, planos de riego, planos de siembra y detalles de construcción de Arquitectura Paisajista; especificaciones, estimados de costo e informes para el desarrollo del terreno; asesoría en el diseño de carreteras, puentes y estructuras con relación a los requisitos funcionales y estéticos sobre las áreas sobre las cuales éstos serán colocados; negociación en gestiones para desarrollar proyectos de Arquitectura Paisajista; observación de campo e inspección de la construcción de Arquitectura Paisajista, restauración y mantenimiento del terreno. Disponiéndose que en aquellos proyectos de Arquitectura Paisajista en que tenga que intervenir un Arquitecto, Ingeniero O Agrimensor la certificación de sus respectivos trabajos la deberá hacer el Arquitecto, Ingeniero o el Agrimensor. El Arquitecto Paisajista hará las certificaciones de su trabajo cuando clara y sustancialmente el proyecto sea para conservar, desarrollar y realzar el paisaje. No se entenderá que la práctica profesional de la Arquitectura Paisajista limita de forma alguna el ámbito de la práctica profesional Reglamento de la Junta Examinadora de Arquitectos y Arquitectos Paisajistas de Puerto Rico 29 de junio de 2009 10 de los Arquitectos, Ingenieros, Agrimensores o de Agrónomos licenciados que se dedican a la horticultura y al diseño y construcción de jardines de paisaje. 11. Entrenamiento: "Entrenamiento" significa el período transitorio durante el cual el arquitecto o arquitecto paisajista no licenciado, luego de haber recibido su certificado de entrenamiento por el Estado, lleva a cabo trabajos profesionales bajo la supervisión directa de un profesional licenciado, conforme a la Ley, relacionados con todos los aspectos de su profesión para que, mediante estos entrenamientos, desarrolle las destrezas y la experiencia necesaria por un término mínimo de dos (2) años, según establecido en la Ley, a la vez que aprueba los exámenes de reválida, para eventualmente poder ejercer por sí mismo como profesional licenciado independiente. La experiencia en el campo de la enseñanza no contará para satisfacer el requisito de experiencia para la licenciatura de los arquitectos y sólo limitadamente para la licenciatura de los arquitectos paisajistas, a discreción de la Junta, en su evaluación de la totalidad de la experiencia adquirida, que capacite al solicitante para ejercer su profesión y justifique su licenciatura. Los profesionales en entrenamiento estarán autorizados a entrenarse bajo la supervisión directa de un profesional licenciado, según lo establece la Ley, pero no podrán certificar trabajos profesionales ni asumir responsabilidad primaria en ningún tipo de trabajo reglamentado por la Ley y este Reglamento. En el caso de los arquitectos en entrenamiento, éstos tampoco podrán contratar directamente con el público en general. Reglamento de la Junta Examinadora de Arquitectos y Arquitectos Paisajistas de Puerto Rico 29 de junio de 2009 11 12. IDP: Intern Development Program del NCARB. 13. Junta: Junta Examinadora de Arquitectos y Arquitectos Paisajistas de Puerto Rico, creada por la Ley Núm. 138 de 25 de julio de 2000. 14. LAAB: Landscape Architectural Accrediting Board. 15. LARE: Landscape Architect Registration Examination. 16. Ley: La Ley Núm. 173 del 12 de agosto de 1988, según enmendada. 17. NAAB: National Architectural Accrediting Board. 18. NCARB: National Council of Architectural Registration Boards. 19. Oficial de Enlace: Funcionario del Departamento de Estado asignado a atender los asuntos de la Junta. 20. Reglamento: Reglamento de la Junta Examinadora de Arquitectos y Arquitectos Paisajistas de Puerto Rico. 21. Responsabilidad Primaria: "Responsabilidad Primaria" significa la responsabilidad principal e indelegable que asume el profesional licenciado sobre el trabajo que realiza y que supervisa, responsabilizándose de las decisiones finales sobre todos los aspectos técnicos, y manteniendo todos los derechos de propiedad intelectual del mismo. 22. Revocar: Dejar sin efecto, anular o invalidar una licencia o certificado de entrenamiento ya otorgado. 23. Supervisión Directa: "Supervisión Directa" significa el grado de supervisión de un arquitecto, ingeniero, o arquitecto paisajista debidamente licenciado quien, mientras esté realizando un proyecto de arquitectura O arquitectura paisajista, coteja, revisa y está pendiente de las Reglamento de la Junta Examinadora de Arquitectos y Arquitectos Paisajistas de Puerto Rico 29 de junio de 2009 12 labores que asigne y comparta con profesionales en entrenamiento para que lo ayude a realizar y desarrollar los mismos. Esas labores asignadas a profesionales en entrenamiento tienen que ser supervisadas directa y estrechamente por los profesionales licenciados según lo establece la Ley, de tal forma que el supervisor tenga ambos, control sobre y conocimiento profesional detallado del trabajo preparado bajo su estricta supervisión, y pueda así asumir responsabilidad primaria por el mismo. 24. Suspender: Paralizar temporeramente el derecho a la práctica profesional, conforme a las disposiciones de la Ley, inactivando temporeramente el certificado de entrenamiento O licencia. C. Base Legal El presente Reglamento se adopta de conformidad con lo dispuesto por la Ley Núm. 173 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, y de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, mejor conocida como Ley del Procedimiento Administrativo Uniforme. D. Propósito El propósito de este Reglamento es regir la operación y administración de la Junta, para la implantación de los requisitos de la Ley y el cumplimiento de sus deberes bajo la misma, y para proteger la propiedad, la salud, la seguridad, el bienestar, y la vida del pueblo, según dispuesto en la Ley Núm. 173 del 12 de agosto de 1988, según enmendada por la Ley Núm. 185 del 26 de diciembre de 1997, y la Ley Núm. 138 del 25 de julio del 2000, según enmendadas y de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988 (Ley del Procedimiento Administrativo Uniforme) según enmendada. Reglamento de la Junta Examinadora de Arquitectos y Arquitectos Paisajistas de Puerto Rico 29 de junio de 2009 13 E. Disposiciones Conflictivas 0 Contradictorias Si un requisito establecido por cualquier disposición de este Reglamento es más o menos restrictivo que un requisito establecido por cualquier otra disposición de este Reglamento, el requisito más restrictivo predominará. F. Enmiendas al Reglamento La Junta, a su discreción, podrá considerar enmiendas a este Reglamento propuestas por cualquier persona o entidad de acuerdo con las disposiciones este Reglamento y de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988 (Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme) según enmendada.
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