Regl. 7717, art. VII dup2

PRÁCTICA ILEGAL DE LA PROFESIÓN

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Cite as Reglamento Núm. 7717, Art. VII dup2

A los efectos de la Ley se entenderá que una persona ejerce o practica las profesiones reglamentadas por la misma, cuando ejerza o practique u ofrezca ejercer O practicar las profesiones de arquitectura O arquitectura paisajista, o desempeñe cargos o puestos en el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico O en la empresa privada que conlleven la realización de funciones O clasificaciones definidas en la Ley y este Reglamento como ejercicio O práctica; o que mediante el uso de palabras escritas u orales, rótulos, símbolos, tarjetas, impresos de correspondencia, dibujos O anuncios de cualquier clase o por cualquier otro medio físico o electrónico o en la red cibernética, se anuncie o dé la impresión de ser un arquitecto O arquitecto paisajista O que en alguna otra forma O manera use cualquiera de estos vocablos profesionales en relación con su nombre o persona. Será ilegal, para cualquier persona, el practicar o ejercer u ofrecer practicar O ejercer en Puerto Rico la arquitectura o arquitectura paisajista, o usar o anunciar en relación con su nombre, cualquier título, palabra O vocablo o descripción que pueda producir la impresión de que es un arquitecto O arquitecto paisajista autorizado, a menos que esté registrado como tal de acuerdo con las disposiciones de la Ley, que posea la correspondiente licencia O certificado y que sea miembro activo del Colegio de Arquitectos y Arquitectos Paisajistas de Puerto Rico. Será igualmente ilegal para cualquier persona natural O jurídica, en adición a lo antes dispuesto y lo dispuesto en otras leyes, emplear, o en alguna forma, por sí o por Reglamento de la Junta Examinadora de Arquitectos y Arquitectos Paisajistas de Puerto Rico 29 de junio de 2009 50 medio de agentes, representantes o solicitadores de empleo, gestionar o patrocinar o fomentar el empleo o servicios de otras personas para la práctica de las profesiones aquí reglamentadas, a menos que éstas estén debidamente autorizadas bajo la presente ley y las leyes de colegiación aplicables para ejercer tales profesiones. Esta disposición será de aplicabilidad tanto al principal como al agente, representante y solicitadores de empleo. En todo anuncio, circular, aviso, carta o edicto que se fije o circule públicamente en el cual se soliciten los servicios de estos profesionales, se deberán expresar claramente los requisitos de certificado de entrenamiento o licencia y colegiación. La Ley 333 del 29 de diciembre de 2003 dispone que la práctica ilegal de la arquitectura y la arquitectura paisajista constituye un delito grave e impone responsabilidad a cualquier persona que se asocie, contrate o propicie la práctica ilegal de estas profesiones. A tenor con la Ley Núm. 77 del 26 de julio de 1996, según enmendada, para combatir la proliferación de anuncios engañosos y proveer en beneficio de los consumidores prácticas justas y honradas en el comercio, es indispensable requerir a toda persona natural o jurídica que anuncie mediante escrito para ejercer una profesión para cual el Estado le exija una licencia o certificado, que se incluya el número de su licencia en el anuncio. Cuando se trate de una firma con diez (10) o más profesionales licenciados, se podrá cumplir con el requisito incluyendo en su anuncio de servicios profesionales un solo número de licencia y el nombre del poseedor de la misma, a tenor con la Ley Núm. 38 del 19 de julio de 1997. No cumplir con las disposiciones de la Ley y este Reglamento, se expone a sanciones penales y/o multas administrativas según dispuesto en la Ley, este Reglamento, y en Reglamento de la Junta Examinadora de Arquitectos y Arquitectos Paisajistas de Puerto Rico 29 de junio de 2009 51 el Apéndice "A", y/o la denegación, suspensión, revocación o cancelación de la licencia o certificado de entrenamiento.
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