Regl. 7721, art. 1-2
DECLARACION DEL COMBUSTIBLE COMO ARTÍCULO DE PRIMERA
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Cite as Reglamento Núm. 7721, Art. 1-2
NECESIDAD
Los combustibles aquí reglamentados constituyen fuentes energéticas para el
sustento de la calidad de vida de los consumidores de Puerto Rico. Constituyen a su vez
factores indispensables en el desarrollo económico de Puerto Rico.
Los aumentos desmedidos de los precios en estos productos tienen un efecto
directo de encarecer las materias prima, y los costos de producción, manufactura y
procesamiento de bienes y servicios en detrimento de nuestra economía.
Conforme al artículo (6) de la Ley Núm. 5, supra, el Secretario tiene la obligación de
reglamentar, fijar, controlar, congelar y revisar los precios, márgenes de ganancias y las
tasas de rendimiento sobre capitales invertidos a todos los niveles de mercadeo, sobre
los artículos, productos y aquellos servicios que corriente y tradicionalmente se prestan
y se cobran por horas o por unidad, se ofrezcan o se vendan en Puerto Rico, en aquellos
casos que tales medidas se justifiquen para proteger al consumidor de alzas
injustificadas en los precios, evitar el deterioro del poder adquisitivo del consumidor, y
proteger la economía de presiones inflacionarias.
Ante el revestimiento de interés público sobre la industria de la gasolina establecida
en artículo (2), de la Ley Núm. 3 de 21 de marzo de 1978, según enmendada, y los
mandatos establecidos en las leyes identificadas en la autoridad legal bajo el artículo 1
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del presente reglamento, el Secretario, declara como artículo de primera necesidad los
combustibles aquí reglamentados.