Regl. 7721, art. 1-3
DEFINICIONES
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Cite as Reglamento Núm. 7721, Art. 1-3
a. Secretario- Significa Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor.
b. Departamento- Significa Departamento de Asuntos del Consumidor.
C. Persona- Incluye a las naturales, a las jurÃdicas y a cualquier corporación,
empresa, sociedad, asociación o cualquier otra persona o grupo organizado de
personas y a los sucesores legales, mandatorios, mediadores, agentes y
representantes de todos los anteriores.
d. Records- Libros de cuentas, listas de precios, notas de ventas, órdenes,
comprobantes, contratos, recibos, facturas, conocimientos de embarque, y otros
papeles y documentos.
e. Combustibles- Gasolina, kerosene, aceite diesel y gas licuado de petróleo, sus
componentes, sus análogos, sustitutos, sus derivados y cualesquiera de sus
variantes, destinados todos ellos a producir energÃa.
f. Mayorista- Cualquier persona que opere negocio de venta al por mayor o
distribución de combustible. Incluye refinadores, importadores, distribuidores,
acarreadores, operaciones de venta y almacenaje, plantas de distribución,
intermediarios, agentes, comisionistas, todos ellos de marca registradas o
independiente que vende a otro componente de la cadena de distribución que
no es el destinatario final. Disponiéndose que en la venta de gasolina O diesel
será aplicable la definición de la Ley Núm. 3 de 21 de marzo de 1978.
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g. Detallista- Persona que vende combustible al destinatario final. Disponiéndose
que en la venta de gasolina o diesel será aplicable la definición de la Ley Núm. 3
de 21 de marzo de 1978.
h. Orden de Precio- Orden del Secretario al amparo de criterios aprobados en la
reglamentación mediante el cual se establece precio de venta máximo,
márgenes de ganancia máximo, y tasa de rendimiento sobre capital invertido. Se
incluye dentro de la definición las órdenes de congelación de precios y los
parámetros de las Monitorias de precios.
i. Práctica ilÃcita de precios -Toda conducta o práctica que resulte en la
especulación de precios desmedidos e injustificados en detrimento de los
objetivos del presente reglamento. Entre ellas, manipulación de precios,
incluyendo prácticas relativas a cambios en la fórmula o calidad de un
combustible, o su acaparamiento que, en el criterio del Secretario, equivalgan o
propendan al alza inconsistente de los precios de los combustibles.