Regl. 7721, art. 1-3

DEFINICIONES

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Cite as Reglamento Núm. 7721, Art. 1-3

a. Secretario- Significa Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor. b. Departamento- Significa Departamento de Asuntos del Consumidor. C. Persona- Incluye a las naturales, a las jurídicas y a cualquier corporación, empresa, sociedad, asociación o cualquier otra persona o grupo organizado de personas y a los sucesores legales, mandatorios, mediadores, agentes y representantes de todos los anteriores. d. Records- Libros de cuentas, listas de precios, notas de ventas, órdenes, comprobantes, contratos, recibos, facturas, conocimientos de embarque, y otros papeles y documentos. e. Combustibles- Gasolina, kerosene, aceite diesel y gas licuado de petróleo, sus componentes, sus análogos, sustitutos, sus derivados y cualesquiera de sus variantes, destinados todos ellos a producir energía. f. Mayorista- Cualquier persona que opere negocio de venta al por mayor o distribución de combustible. Incluye refinadores, importadores, distribuidores, acarreadores, operaciones de venta y almacenaje, plantas de distribución, intermediarios, agentes, comisionistas, todos ellos de marca registradas o independiente que vende a otro componente de la cadena de distribución que no es el destinatario final. Disponiéndose que en la venta de gasolina O diesel será aplicable la definición de la Ley Núm. 3 de 21 de marzo de 1978. 6 g. Detallista- Persona que vende combustible al destinatario final. Disponiéndose que en la venta de gasolina o diesel será aplicable la definición de la Ley Núm. 3 de 21 de marzo de 1978. h. Orden de Precio- Orden del Secretario al amparo de criterios aprobados en la reglamentación mediante el cual se establece precio de venta máximo, márgenes de ganancia máximo, y tasa de rendimiento sobre capital invertido. Se incluye dentro de la definición las órdenes de congelación de precios y los parámetros de las Monitorias de precios. i. Práctica ilícita de precios -Toda conducta o práctica que resulte en la especulación de precios desmedidos e injustificados en detrimento de los objetivos del presente reglamento. Entre ellas, manipulación de precios, incluyendo prácticas relativas a cambios en la fórmula o calidad de un combustible, o su acaparamiento que, en el criterio del Secretario, equivalgan o propendan al alza inconsistente de los precios de los combustibles.
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