Regl. 7721, art. 4-10

EVASIONES Y PRÁCTICAS ILÍCITAS

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Cite as Reglamento Núm. 7721, Art. 4-10

Constituye una violación el incurrir en práctica o conducta que resulte en evadir el cumplimiento del presente Reglamento. Entre ellas, la obtención directa o indirecta de un precio o margen de beneficio que exceda el máximo establecido por el Secretario en una orden de precio y la ocultación o falseamiento de récords, documentos e información requeridos por éste. Para establecer una evasión o una violación, el Secretario no viene obligado a demostrar intención ni falta de buena fe por parte del infractor. Constituye una práctica ilícita cuando un vendedor de combustible tenga existencia de inventario y se niegue a venderlo por no querer cumplir con las órdenes de precio O de alguna otra orden dictada por el Secretario. Su conducta será evidencia primafacie de violación al Reglamento. El Secretario podrá imponer una multa por cada día de incurrida la práctica identificada y podrá además actuar conforme los poderes especificados en la Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973 y Núm. 228 del de 12 de mayo de 1942, según enmendadas. Mediante este Reglamento se establece como una presunción de práctica ilícita de precios cuando en perjuicio de los consumidores se obtenga, en cualquier trimestre, 14 más de un veinticinco por ciento (25%) del margen de ganancia adoptado como parámetro de medición en un proceso de monitoria. Previamente identificada esta práctica ilícita, el Secretario mediante orden de mostrar causa notificará al infractor un término de tiempo para que muestre causa por la cual el Departamento no deba imponer una multa conforme a los poderes conferidos en la Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973 y Núm. 228 del de 12 de mayo de 1942, según enmendadas.
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