Regl. 7721, art. 4-7
ROTULACIÓN DE PRECIOS
Length: 253 wordsOfficial source
Cite as Reglamento Núm. 7721, Art. 4-7
Todo detallista u operador de una estación de expendio de gasolina, diesel o de
combustibles especiales para vehÃculos de motor, deberá exhibir en los predios un
rótulo, cartelón, pizarra o cualquier otro medio similar, claramente visible y legible
desde la vÃa donde circulan los vehÃculos de motor, que indique los precios a que vende
los productos reglamentados. Los números indicativos del precio deberán tener no
menos de 12 pulgadas de alto, cada número de cualquier fracción que se indique en el
rótulo tendrá un tamaño no menor de la mitad del número entero.
12
Cuando el combustible se venda al detal por litro y el precio de venta supere los tres
dÃgitos, se le permitirá al establecimiento utilizar tres espacios de la pizarra que anuncia
el precio de venta siempre y cuando anuncie en el área de despacho el precio de venta
completo incluyendo las décimas de centavo.
Todo otro establecimiento que venda combustible al detal en unidad distinta al litro,
deberá exhibir un rótulo claramente legible en el área de despacho y en el área de cobro
que indique los precios de venta por unidad o por envase.
Todo detallista y mayorista deberá cumplir con los reglamentos aplicables emitidos
por el gobierno estatal y federal sobre rotulación, facturación y entrega del combustible.
Los vendedores de combustibles no incluidos en ellas, deberán identificar en la factura
el precio de venta por unidad, nombre y dirección del vendedor, teléfonos, número de
licencia debidamente autorizada por la autoridad competente aplicada a la actividad o
negocio.