Regl. 7721, art. 4-7

ROTULACIÓN DE PRECIOS

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Cite as Reglamento Núm. 7721, Art. 4-7

Todo detallista u operador de una estación de expendio de gasolina, diesel o de combustibles especiales para vehículos de motor, deberá exhibir en los predios un rótulo, cartelón, pizarra o cualquier otro medio similar, claramente visible y legible desde la vía donde circulan los vehículos de motor, que indique los precios a que vende los productos reglamentados. Los números indicativos del precio deberán tener no menos de 12 pulgadas de alto, cada número de cualquier fracción que se indique en el rótulo tendrá un tamaño no menor de la mitad del número entero. 12 Cuando el combustible se venda al detal por litro y el precio de venta supere los tres dígitos, se le permitirá al establecimiento utilizar tres espacios de la pizarra que anuncia el precio de venta siempre y cuando anuncie en el área de despacho el precio de venta completo incluyendo las décimas de centavo. Todo otro establecimiento que venda combustible al detal en unidad distinta al litro, deberá exhibir un rótulo claramente legible en el área de despacho y en el área de cobro que indique los precios de venta por unidad o por envase. Todo detallista y mayorista deberá cumplir con los reglamentos aplicables emitidos por el gobierno estatal y federal sobre rotulación, facturación y entrega del combustible. Los vendedores de combustibles no incluidos en ellas, deberán identificar en la factura el precio de venta por unidad, nombre y dirección del vendedor, teléfonos, número de licencia debidamente autorizada por la autoridad competente aplicada a la actividad o negocio.
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