Regl. 3137, art. 7 dup5
PolÃtica en Precio
Cite as Reglamento Núm. 3137, Art. 7 dup5
La polÃtica en precio deberá establecerse de la siguiente manera:
(a) El precio de referencia para los hidrocarburos se
determinará por el Secretario en el lugar de almacenamiento, de
entrega O punto de transferencia en el área del arrendamiento y
dicho precio será el utilizado para el computo de las regalÃas,
la participación del gobierno en la producción y cualquiera otro
canon establecido en el arrendamiento. Este precio será igualmente el establecido para la entrega de petróleo O gas natural
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a los consumidores del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
El arrendatario tendrá amplia libertad para vender el petróleo
O gas natural a otros consumidores a aquellos precios que el
estime conveniente.
(b) El precio de referencia para los hidrocarburos
será el precio internacional del mercado, en base a la información publicada en revistas internacionales, tomando en consideración el precio oficial de exportación de crudo a nivel mundial,
en lugares selectos y los diferenciales aplicables por concepto
de transportación, calidad y condiciones de mercadeo, proveyendose no obstante, que el precio de venta del petróleo a los
consumidores de Puerto Rico estará basado en el valor internacional en la isla de los productos de petróleo menos en margen
razonable de beneficio que compense por los costos de la refinación. El precio que se determine para los consumidores locales, en cualquier caso, no deberá ser menor del 5% del precio
del mercado internacional establecido de acuerdo a esta Sección.
(c) El precio de referencia para hidrocarburos en el
caso del gas natural se determinará en base a una equivalencia
de energÃa con el petróleo, de tal manera que el precio del gas
natural en el terminal de distribución principal en O cerca de
San Juan será el 60% del precio internacional para el petróleo
según establecido en la Sección (6) de este ArtÃculo.
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CAPITULO 7
TRANSFERENCIA, DERECHOS ANCILARIOS E INSPECCION