Regl. 3137, art. 7 dup6
Muestras y Testigos
Cite as Reglamento Núm. 3137, Art. 7 dup6
(a) A menos que se indique lo contrario por el Secretario, en cualquier pozo exploratorio O de prueba estratigráfica, cada tenedor de permiso O arrendatario hará que se
tomen, conserven y mantengan una serie de muestras. Las muestras se tomarán a intervalos de profundidad de treinta (30)
pies desde la superficie del barreno hasta que el ritmo sea lo
suficientemente lento para permitir recolectar muestras a intervalos de diez (10) pies. De ahà en adelante, las muestras
se tomarán a intervalos de profundidad de diez (10) pies, de
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acuerdo con la mejor práctica industrial vigente, de las diferentes formaciones que cualquier perforación sin testigos penetre durante la perforación.
(b) Será la polÃtica del Estado Libre Asociado
el requerir que muestras de testigos de perforación se tomen,
se conserven y se mantengan durante la perforación exploratoria en formaciones geológicas para las cuales hay poca O ninguna información de otra manera disponible. Las zonas de las
cuales habrán de obtenerse muestras de testigos de perforación
serán indicadas en el permiso de perforación. Sin embargo, el
Secretario O su representante autorizado, podrÃa verbalmente
eximir del requerimiento de tomar muestras de testigos de perforación si la zona indicada se encontrare que tiene presiones
mayores que la presión litostática, O si el operario encontrara otras condiciones que hicieran la toma de testigos de perfoción insegura. Cualquier exención verbal habrá de ser documentada durante un dÃa laborable.
(c) Todos los testigos de perforación del saca
testigo deberán ser colocados a manera de libro de cajas de
muestras e identificados con precisión en el cuerpo, no en la
tapa, de cada caja en cuanto al número y el intérvalo de la
muestra, su parte superior, su fondo y el porcentaje de recobro del testigo de perforación y el nombre del pozo O la perforación de prueba estratigráfica de la cual fue tomado el testigo
de muestra.
(d) Las cajas serán de construcción durable.
Los lados de las cajas deberán proyectar por encima del nivel
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de la muestra contenida y las tapas deberán ser seguramente
fijadas para asegurar su acarreo sin peligro. Tales cajas no
deberán exceder un largo de tres (3) pies.
(e) Se tomarán medidas razonables para proteger las cajas, conteniendo los testigos de perforación de
hurto, pérdida o exposición a los elementos. Al tenedor de
permisos O al arrendatario se le dará un tiempo razonable para
que pueda llevar a cabo las pruebas o los exámenes y de obtener sus análisis de los testigos. Mediante solicitud del Secretario, los testigos de perforación habrán de ser cortados
longitudinalmente y la mitad de los mismos remitidos con franqueo prepagado al Departamento de Recursos Naturales.
(f) El arrendatario retendrá y almacenará
todos los testigos de perforación en una estructura segura dentro del Estado Libre Asociado proveyéndose para que porciones
de los mismos que sean razonablemente necesarios para propósitos analÃticos puedan ser transportados fuera del Estado Libre
Asociado, si las instalaciones para su análisis adecuado no
estuvieren disponibles en el Estado Libre Asociado, y proveyendose más aún que, si el Secretario no establece otra disposición
dentro de dos (2) años de la toma de las muestras, el arrendatario podrá enviarle los testigos de perforación al Secretario
con franqueo prepagado.
(g) Si el Secretario lo requiriera al momento
de otorgar el permiso de perforación, el licenciado, tenedor de
permiso O arrendatario deberá, cuando la exploración en un pozo
O en una perforación de prueba, esté llegando a una formación
de producción potencial de petróleo O de gas, tomar testigos de
perforación y probar adecuadamente tal formación. Esta toma de
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testigo y prueba deberá ser llevada a cabo en la forma que
sea razonable y propia a juicio del operario, y no detrimental
a la operación llevándose a cabo, y tal perforación deberá
estar en condiciones adecuadas antes de que se tome el testigo
de perforación O la muestra.