Regl. 7727, art. XXII-XVII
DISPOSICIONES GENERALES
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Cite as Reglamento Núm. 7727, Art. XXII-XVII
1. Toda información relacionada con la solicitud de habilitación se mantendrá con carácter de
confidencialidad y se utilizará solamente para los propósitos que persigue la Ley.
2. La habilitación para el servicio público, en virtud de las disposiciones de este Reglamento,
no se interpretará como que restituye al habilitado a la misma situación, puesto o condición en
que se encontraba en el servicio público al momento de surgir su inhabilidad. Tampoco se
interpretará en el sentido de restituir o conceder derechos y beneficios perdidos o no adquiridos
por razón de su inhabilidad. En todo caso, las personas habilitadas conforme a este Reglamento,
estarán sujetas a las disposiciones vigentes sobre reclutamiento y selección para el servicio
público. El reclutamiento y nombramiento de las personas asà habilitadas se regirá por las
normas generales que apliquen y que además reúnan los requisitos mÃnimos de la clase de puesto
que interesen ocupar una vez habilitados.
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3. La consideración de la habilitación de solicitantes que tengan casos criminales
exclusivamente, pendientes de solución en los tribunales, podrá ser pospuesta hasta tanto el caso
advenga final y firme.
4. Cualquier persona habilitada en virtud de este Reglamento que reincida en una de las faltas
inhabilitantes señaladas en la Ley y en este Reglamento, estará sujeto a que la Junta pase juicio
sobre su actuación y recomiende al Director la posible revocación de la habilitación, luego de
haberle conferido el derecho al debido proceso de ley.
5. La convicción por un delito grave, la destitución, la revocación de libertad a prueba o bajo
palabra o el incumplimiento de las condiciones impuestas por el programa por el cual el convicto
habilitado cumple su sentencia en la libre comunidad, conllevará automáticamente la cancelación
de la habilitación. De estar ocupando un puesto público o prestando servicios para una entidad
gubernamental en cualquier otra forma, cesará también automáticamente en el puesto o terminará
los servicios, según sea el caso, cuando recaiga una convicción por un delito grave, se le revoque
el privilegio de libertad a prueba o bajo palabra o incumpla con las condiciones del programa por
el cual el convicto habilitado cumple sentencia en la libre comunidad.
6.
Transcurrido un (1) año desde que advenga final y firme la decisión del Director de no
habilitar, la persona que desee ser habilitada podrá radicar una nueva solicitud de habilitación. El
solicitante deberá someter nueva evidencia que no haya sido considerada previamente y que
pueda demostrar que debe ser habilitado. Esta disposición será igualmente aplicable a los casos
de habilitación condicionada.
7. Una persona inhabilitada no podrá ser nombrada o contratada en puesto alguno en el
servicio público hasta tanto sea habilitada por ésta Oficina.
8. Todo funcionario o empleado que a sabiendas autorice un nombramiento en contravención a
las disposiciones de este artÃculo será responsable por cualquier suma de dinero indebidamente
pagada a la persona nombrada.
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9. La Autoridad Nominadora que, en contravención a las normas 7, 8 y 9, nombre, contrate, o
mantenga laborando a una persona inhabilitada estará sujeta a señalamientos por parte de la
Oficina. Además, se procederá a notificar al Departamento de Justicia, a la Oficina de Ética
Gubernamental y a la Oficina del Contralor las irregularidades relacionadas con el
incumplimiento de las referidas normas, para la acción correspondiente.
10. No se evaluará expediente alguno de persona inhábil que se encuentre laborando en el
Sistema, en contravención a las normas aquà dispuestas, hasta tanto la Autoridad Nominadora
proceda a separarlo del servicio.