Regl. 7727, art. XXII-XVII

DISPOSICIONES GENERALES

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Cite as Reglamento Núm. 7727, Art. XXII-XVII

1. Toda información relacionada con la solicitud de habilitación se mantendrá con carácter de confidencialidad y se utilizará solamente para los propósitos que persigue la Ley. 2. La habilitación para el servicio público, en virtud de las disposiciones de este Reglamento, no se interpretará como que restituye al habilitado a la misma situación, puesto o condición en que se encontraba en el servicio público al momento de surgir su inhabilidad. Tampoco se interpretará en el sentido de restituir o conceder derechos y beneficios perdidos o no adquiridos por razón de su inhabilidad. En todo caso, las personas habilitadas conforme a este Reglamento, estarán sujetas a las disposiciones vigentes sobre reclutamiento y selección para el servicio público. El reclutamiento y nombramiento de las personas así habilitadas se regirá por las normas generales que apliquen y que además reúnan los requisitos mínimos de la clase de puesto que interesen ocupar una vez habilitados. 22 3. La consideración de la habilitación de solicitantes que tengan casos criminales exclusivamente, pendientes de solución en los tribunales, podrá ser pospuesta hasta tanto el caso advenga final y firme. 4. Cualquier persona habilitada en virtud de este Reglamento que reincida en una de las faltas inhabilitantes señaladas en la Ley y en este Reglamento, estará sujeto a que la Junta pase juicio sobre su actuación y recomiende al Director la posible revocación de la habilitación, luego de haberle conferido el derecho al debido proceso de ley. 5. La convicción por un delito grave, la destitución, la revocación de libertad a prueba o bajo palabra o el incumplimiento de las condiciones impuestas por el programa por el cual el convicto habilitado cumple su sentencia en la libre comunidad, conllevará automáticamente la cancelación de la habilitación. De estar ocupando un puesto público o prestando servicios para una entidad gubernamental en cualquier otra forma, cesará también automáticamente en el puesto o terminará los servicios, según sea el caso, cuando recaiga una convicción por un delito grave, se le revoque el privilegio de libertad a prueba o bajo palabra o incumpla con las condiciones del programa por el cual el convicto habilitado cumple sentencia en la libre comunidad. 6. Transcurrido un (1) año desde que advenga final y firme la decisión del Director de no habilitar, la persona que desee ser habilitada podrá radicar una nueva solicitud de habilitación. El solicitante deberá someter nueva evidencia que no haya sido considerada previamente y que pueda demostrar que debe ser habilitado. Esta disposición será igualmente aplicable a los casos de habilitación condicionada. 7. Una persona inhabilitada no podrá ser nombrada o contratada en puesto alguno en el servicio público hasta tanto sea habilitada por ésta Oficina. 8. Todo funcionario o empleado que a sabiendas autorice un nombramiento en contravención a las disposiciones de este artículo será responsable por cualquier suma de dinero indebidamente pagada a la persona nombrada. 23 9. La Autoridad Nominadora que, en contravención a las normas 7, 8 y 9, nombre, contrate, o mantenga laborando a una persona inhabilitada estará sujeta a señalamientos por parte de la Oficina. Además, se procederá a notificar al Departamento de Justicia, a la Oficina de Ética Gubernamental y a la Oficina del Contralor las irregularidades relacionadas con el incumplimiento de las referidas normas, para la acción correspondiente. 10. No se evaluará expediente alguno de persona inhábil que se encuentre laborando en el Sistema, en contravención a las normas aquí dispuestas, hasta tanto la Autoridad Nominadora proceda a separarlo del servicio.
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