Regl. 3137, art. 9 dup13

Vigencia de este Reglamento

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Cite as Reglamento Núm. 3137, Art. 9 dup13

Este Reglamento entrará en vigor y efecto, con todas sus obligaciones, una vez se completen las provisiones estatuídas en la Ley Núm. 12 de 30 de junio de 1957, según enmendada y la Ley de Minas de Puerto Rico, según enmendada. 170 En San Juan, Puerto Rico a 23 de julio de 1984. Silcla Diay Deller HILDA DIAZ SOLTERO SECRETARIA DEPARTAMENTO DE RECURSOS NATURALES - 171 -
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