Regl. 773, art. XXXVIII-1
Todo club O. asociación de automovilistas que opere o se organice
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Cite as Reglamento Núm. 773, Art. XXXVIII-1
conforme al CapÃtulo XXI, segon ha sido adicionado al Código de
Seguros de Puerto Rico por la Ley Número 68 aprobada en 15 de junio de 1961, llevará en su oficina principal en Puerto Rico, en
forma apropiada y de acuerdo con aprobados métodos de contabilidad, libros de cuentas para todos sus negocios y transacciones.
Dichos libros de cuentas, contratos, comprobantes, récords, y
toda otra información relacionada con tales negocios y transacciones se manejarán y estarán dispuestos en forma tal que las
condiciones económicas del club o asociación de automovilistas
puedan determinarse facilmente, y los estados de cuentas e
informes rendidos a la Oficina del Comisionado de Seguros puedan
comprobarse en cualquier tiempo.