Regl. 7742, art. 4 dup2

A partir del 1ro de julio de 2008 y hasta dos (2) meses después

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de la celebración de las elecciones generales se prohibe el reclutamiento de personal con cargo a las asignaciones consignadas a través de esta Resolución Conjunta, excepto los cambios como resultado de la terminación del período probatorio, renovaciones de empleados transitorios e irregulares y la imposición de medidas disciplinarias. Se exceptúa de esta disposición el personal relacionado al área de la salud, educación y seguridad que presten servicio directamente a la ciudadanía; las Ramas Legislativa y Judicial, los municipios y cualquier otra excepción conforme a las disposiciones establecidas en ley para regular el proceso electoral. Disponiéndose, que durante dicho período tampoco podrán tramitarse ni registrarse en los expedientes de personal, nombramientos de ninguna índole con efecto retroactivo." El Memorando Especial Núm. 9-2008, según instrucciones del ex gobernador, hace una interpretación incorrecta de lo que es la prohibición de reclutamiento de personal. Además, le añade una palabra adicional al contenido de la prohibición que no estuvo contemplada en las Resoluciones Conjuntas Número 56 y 57. Dispone el Memorando, según instrucciones del ex gobernador, que la prohibición es para el reclutamiento de personal "nuevo".¹ Al adicionar el vocablo "nuevo", tanto ORHELA como el ex gobernador pretenden excluir de la prohibición el reclutamiento de personal que previamente estuviera trabajando en otras agencias del gobierno. En otras palabras, si la persona que se reclute proviene de otra agencia del gobierno, ello sería válido según la interpretación del ex gobernador y de la exdirectora de ORHELA. La prohibición contenida en las resoluciones es a los fines de que no se 1 Véase páginas 3 y 4 del Memorando Especial. Página 6 de 19 permite el reclutamiento de personal, toda vez que existe una intención legislativa de reducir el gasto gubernamental y de establecer controles fiscales. Sabido es que: "Hay que interpretar y aplicar las leyes en comunión con el propósito social que las inspira, sin desvincularlas de la realidad y del problema humano que persiguen resolver. Pueblo V. Zayas Rodríguez, 147 D.P.R. 530 (1999). Además, ha quedado establecido que: 'Cuando el lenguaje de una ley es claro, no se debe menospreciar su letra y siempre hay que darle valor a la intención legislativa'. Mun. San Juan v. Banco Gub. Fom., 140 D.P.R. 873 (1996).' El Memorando Especial Núm. 9-2008 indica además, que la prohibición para reclutamiento de personal será aplicable a partir del 21 de julio de 2008, un día después que el ex gobernador le impartió su aprobación a las Resoluciones mencionadas. Con ello, se pretende establecer dos fechas de efectividad del estatuto. En lo que respecta a las asignaciones presupuestarias, según interpreta el ex gobernador en la DE 2008-01, las mismas entraron en vigor a partir del 1ro. de julio de 2008. Sin embargo, en lo que concierne a la prohibición de reclutamiento de personal, la misma entró en vigor un día después en que éste firmó las resoluciones. Esa interpretación es una acomodaticia, que no está contemplada en las Resoluciones. Por lo tanto, entendemos que es incorrecta y nula dicha interpretación. El lenguaje de estas piezas legislativas es claro. Las mismas indican que la prohibición de reclutamiento de personal comenzará a partir del 1ro. de julio de 2008. Otra interpretación errónea es la que hace alusión a que los reclutamientos que se hubiesen iniciado antes del 1ro. de julio de 2008, pueden continuar en vigor, toda vez que según el ex gobernador y la exdirectora de ORHELA la prohibición no aplica a esos reclutamientos. Una vez más, dicha interpretación es contraria a la intención legislativa de reducir el gasto gubernamental y de establecer controles fiscales. 1. Redefinición del concepto "Reclutamiento" en materia de recursos humanos en el servicio público. Mediante la DE 2008-01 y el ME 9-2008, tanto el entonces Gobernador de Puerto Rico como la entonces Directora de la ORHELA (siguiendo sus instrucciones), respectivamente, intentaron redefinir el concepto "Reclutamiento" que históricamente ha imperado en el servicio público. Bajo su elocución, el ex gobernador pretendió establecer que "reclutamiento" es un concepto que opera independiente de su finalidad, cuando el mismo realmente constituye la denominación de todo un proceso. A base de su nueva interpretación, todo reclutamiento que hubiera comenzado previo a la fecha de efectividad de las Resoluciones Conjuntas se mantendría vigente y no enmarcaría dentro de la prohibición impuesta por las Resoluciones; como si el reclutar, seleccionar y nombrar personal fuesen procesos separados entre sí. El concepto "Reclutamiento", para fines de la Ley Núm. 184, supra, constituye un Área Esencial al Principio de Mérito y se encuentra precisamente regulado mediante Página 7 de 19 la Sección 6.3(2)² de este estatuto. "Reclutamiento", para fines de recursos humanos en el servicio público, es un proceso unificado que incluye la identificación de una necesidad de personal dentro de una agencia de gobierno; la publicación de esa necesidad a terceros; la evaluación de candidatos; el análisis de los requisitos que poseen dichos candidatos con el puesto a ocupar; la entrevista de empleo; y la eventual selección y nombramiento del escogido. Se da el reclutamiento para cubrir puestos transitorios o de personas con nombramiento transitorio; de trabajadores diestros y no diestros; para puestos de duración fija o temporera; y el mismo puede darse tanto para puestos en el Servicio de Carrera como para puestos en el Servicio de Confianza. Refiérase a la Carta Normativa Especial Núm. 1-2007 de 26 de diciembre de 2007, aprobada como Reglamento 7452 de 11 de enero de 2008. Por otro lado, en la página 3 del Memorando Especial Núm. 9-2008, vemos otra interpretación errónea que hacen el ex gobernador y la exdirectora de ORHELA. Establecen los mencionados exfuncionarios que la prohibición no aplica al personal de apoyo y supervisión del área de la salud, la educación y la seguridad. Sobre dicho particular, las Resoluciones eximieron a personal del área de la salud, la educación y la seguridad que presten servicios directamente a la ciudadanía. El personal de apoyo no está excluido. Por lo tanto, la prohibición impera en lo que respecta al personal de apoyo de las mencionadas áreas. En la página 4 del Memorando Especial Núm. 9-2008 se establece que la prohibición tampoco contempla transacciones de personal tales como: traslado, ascenso, descenso, reclasificación, cambio de servicio de carrera a confianza o viceversa, convocatorias internas, asignaciones administrativas o traslados interagenciales, o cualquier otra transacción de personal que no conlleve el ingreso de una nueva persona al Sistema de Recursos Humanos del Gobierno. Esa interpretación es incorrecta. Si el traslado, el ascenso, el descenso, la reclasificación de un puesto vacante con el fin de cubrir el mismo, el cambio del servicio de carrera a de confianza o viceversa, o la convocatoria interna se efectúa a través del proceso de reclutamiento, dichas transacciones están prohibidas según las Resoluciones Núm. 56 y 57. La Sección 4 de las Resoluciones Núm. 56 y 57 establece que: "A partir del 1ro de julio de 2008 y hasta dos (2) meses después de la celebración de las elecciones generales se prohibe el reclutamiento de personal con cargo a las asignaciones consignadas para gastos de nóminas a través de esta Resolución Conjunta, excepto los cambios como resultado de la terminación del período probatorio, renovaciones de empleados transitorios e irregulares y la imposición de medidas disciplinarias. Se exceptúa de esta disposición el del personal relacionado al área de la salud, educación y seguridad que presten servicio directamente a la 2 La Sección 6.3(2) sobre "Reclutamiento y Selección" dispone lo siguiente: "Toda persona que vaya a ocupar un puesto en el servicio público, sea mediante nombramiento original 0 cualquier otra acción de personal, deberá reunir los requisitos mínimos de preparación académica y de experiencia que se establezcan para la clase de puesto correspondiente." (Énfasis nuestro). Página 8 de 19 ciudadanía; las Ramas Legislativa y Judicial, los municipios y cualquier otra excepción conforme a las disposiciones establecidas en ley para regular el proceso electoral. Disponiéndose, que durante dicho período tampoco podrán tramitarse ni registrarse en los expedientes de personal, nombramientos de ninguna índole con efecto retroactivo. Por tales motivos, entendemos que las excepciones contenidas en dichos estatutos son las siguientes: a. Toda transacción de personal que se sufrague con fondos que no provengan de las Resoluciones Conjuntas Núm. 56 y 57. b. Los aumentos de sueldo por mérito, por años de servicios, por reasignaciones de clases a escalas superiores, por reclasificaciones por efecto de cambio sustancial, evolución del puesto, clasificación original errónea y por modificación al Plan de Clasificación; por diferenciales salariales, por bonificaciones especiales, por disposición de convenios colectivos y otros que no conlleven un proceso de reclutamiento. c. Cambio de estatus a la terminación del período probatorio, renovaciones de nombramientos transitorios e irregulares e imposición de medidas disciplinarias. d. Transacciones de personal en puestos relacionados con la prestación de servicios de salud, educación y seguridad, cuyos incumbentes presten servicios directos a la ciudadanía. e. Transacciones de Personal en la Rama Legislativa, en la Rama Judicial, en los municipios y en las instrumentalidades corporativas del gobierno que generan sus propios fondos, disponiéndose que no se exceptúan de la prohibición aquellas transacciones de las instrumentalidades corporativas del gobierno que se sufraguen de fondos provenientes de las Resoluciones Núm. 56 y 57. f. Cualquier otra excepción conforme a las disposiciones establecidas en ley para regular el proceso electoral. Es decir, las excepciones para la veda electoral establecida en la Ley Núm. 184, supra, que aplica al período del 5 de septiembre de 2008 al 3 de enero de 2009. Efectuada una enumeración de las excepciones, sostenemos que todas las demás transacciones están prohibidas durante el período del 1ro. de julio de 2008 al 3 de enero de 2009. La prohibición de reclutamiento de personal contempla no solamente el reclutamiento, selección y nombramiento de personal nuevo, sino también todos los reclutamientos producto o no de una convocatoria para ascenso, traslado o descenso a partir del 1ro. de julio de 2008 y hasta el 3 de enero de 2009. Página 9 de 19 Desde luego, esta Oficina emitió la Carta Normativa Especial Núm. 1-2008 titulada: PROHIBICION DE EFECTUAR ACCIONES DE RECURSOS HUMANOS DURANTE EL PERÍODO PRE Y POST ELECCIONARIO 2008-2009, de conformidad con las disposiciones de la Sección 6.9 de la Ley Núm. 184, supra, y al amparo de lo dispuesto en el Artículo 11.0014 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991", así como también en conformidad con lo dispuesto en la Sección 5.5 de la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998³, y en la Ley Núm. 197 de 18 de agosto de 2002. Esos estatutos establecen una prohibición de efectuar determinadas transacciones de personal durante el período pre y post eleccionario, lo cual fue debidamente reglamentado e interpretado por ORHELA en la mencionada Carta Normativa Especial Núm. 1-2008. Dicha Carta Normativa no está siendo reinterpretada ni condicionada en el presente Memorando Especial, razón por la cual está en todo vigor y debe ser observada por todos los administradores individuales, agencias excluidas y municipios. C. LEY NÚM. 103 DE 25 DE MAYO DE 2006 Cabe destacar además, que la Ley Núm. 103 de 25 de mayo de 2006, conocida como "Ley para la Reforma Fiscal del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2006", tiene el objetivo de manejar responsablemente los gastos y las finanzas del gobierno. En su Exposición de Motivos, dicho estatuto establece que: "Por todo lo anterior, esta Asamblea Legislativa entiende que es de suma prioridad implantar una Reforma Fiscal que incluya, entre otras cosas, reestructurar el proceso presupuestario del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, prohibir la utilización de deudas, préstamos o cualquier mecanismo de financiamiento para cubrir gastos operacionales y para balancear el Presupuesto General de Gastos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, establecer controles para lograr la reducción del gasto público, hacer cumplir el requerimiento constitucional de que el Presupuesto General esté balanceado, reforzar la prohibición legal de que los gastos del Poder Ejecutivo y de cada una de las agencias, instrumentalidades, departamentos y organismos del Gobierno de Puerto Rico, no pueden exceder las asignaciones presupuestarias; asignar responsabilidades, establecer penalidades, prohibir el uso de fondos públicos para ciertos gastos, y disponer el uso de los ahorros producto de esas prohibiciones, limitar el uso de fondos públicos para sufragar el uso de teléfonos celulares, prohibir el uso de fondos públicos para sufragar la utilización de vehículos de motor para uso personal 0 ilimitado de funcionarios, limitar el uso de fondos públicos para sufragar el costo de servicios profesionales de cabildeo, establecer la prohibición de gastos de difusión pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, establecer los mecanismos sobre exactitud en los gastos y la creación de ³Véase Artículo 3 inciso (y) de la Ley Núm. 45, supra, la cual dispone sobre la prohibición de llevar a cabo negociaciones de convenios colectivos en el período comprendido entre los cuatro (4) meses anteriores a los dos (2) meses posteriores a las elecciones generales (7 de julio de 2008 hasta 3 de enero de 2009). Página 10 de 19 un sistema de contabilidad uniforme y organización fiscal para el Gobierno de Puerto Rico, y para otros fines. (Enfasis nuestro). Además, esta Ley estableció un procedimiento riguroso para cubrir puestos en las agencias del gobierno. Específicamente en su Artículo 14, la "Ley para la Reforma Fiscal del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2006", dispuso lo siguiente:
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