Regl. 7743, art. 8 dup2
Remisión a la Oficina del Contralor
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Cite as Reglamento Núm. 7743, Art. 8 dup2
a. Las entidades enviarán a la Oficina del Contralor el Registro de
Contratos, y copias fieles y exactas digitalizadas, en las cuales deben
aparecer estampadas las firmas de ambas partes de todo contrato que
otorguen. Se incluirá toda enmienda, acuerdo, determinación, constancia o
acción que lo rescinda, que no esté exento de remitirse por disposición de
la Sección a. del Artículo 11 de este Reglamento. Esto, mediante el
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Programa de Registro de Contratos vigente o en cualquier otro medio que
el Contralor determine y notifique a las entidades mediante carta circular,
conforme a los cambios en las leyes, a las necesidades de la Oficina del
Contralor y a los avances tecnológicos. Los contratos que se otorguen
deberán estar redactados en el programa de procesador de texto que esté
autorizado a usarse por la Oficina del Contralor. Las resoluciones de pago,
los reconocimientos de deuda y documentos similares no deben remitirse;
éstos serán devueltos conforme se dispone en Artículo 7 de este
Reglamento.
b. La remisión se hará dentro de los quince (15) días consecutivos, siguientes
a la fecha de otorgamiento del contrato o siguientes a la fecha de
la enmienda, el acuerdo, la determinación, la constancia o la acción que lo
rescinda, sujeto a las siguientes excepciones:
1) El período de quince (15) días consecutivos será extendido a treinta
(30) días consecutivos cuando el contrato se otorgue fuera de
Puerto Rico. Se entenderá que se ha otorgado fuera de Puerto Rico
cuando se firme por todas las partes comparecientes fuera de
Puerto Rico, o el último de éstos en firmar lo haga fuera de
Puerto Rico.
2) El Contralor o su representante autorizado podrá extender el período de
quince (15) días consecutivos o treinta (30) días consecutivos, según
aplique, por quince (15) días consecutivos adicionales cuando las
entidades soliciten una prórroga y demuestren que existe causa
justificada. Esta solicitud será presentada dentro del período concedido
para remitir, 15 ó 30 días, el que le aplique.
3) El Contralor o su representante autorizado podrá extender el período de
remitir sin que medie petición por parte alguna cuando exista una
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situación extraordinaria. Entendiéndose que debe tratarse de un suceso
o combinación de circunstancias que pueden atrasar la remisión de los
contratos, sin que medie falta de las entidades.
c. Cuando se trate de escrituras sobre la adquisición o la disposición de bienes
inmuebles, se enviará también copia digitalizada de todo escrito y
documento relacionado con la negociación.
d. En todo contrato sujeto a registro en la Oficina del Contralor se consignará,
de forma clara y conspicua, la siguiente cláusula: Ninguna prestación o
contraprestación objeto de este contrato podrá exigirse hasta tanto el
mismo se haya presentado para registro en la Oficina del Contralor, a
tenor con lo dispuesto en la Ley Núm. 18 del 30 de octubre de 1975,
según enmendada.