Regl. 7748, art. 8
REINCIDENCIA
Length: 125 wordsOfficial source
Cite as Reglamento Núm. 7748, Art. 8
Se considerará reincidencia o conducta reiterada cuando una persona comete
uno o más actos prohibidos del mismo nivel dentro del término de un (1) año
contados a partir de la última sanción impuesta y la comisión del nuevo acto
prohibido. Cada vez que se impute la comisión de un acto prohibido dentro de la
categorÃa de reincidencia, debe anotarse especÃficamente en la querella.
La sanción para los reincidentes podrá incluir la eliminación de las bonificaciones
en faltas Nivel I, según dispuesto en la Regla 7(A). Los lÃmites especÃficos de
tiempo para las sanciones a establecerse serán los siguientes:
45
A.
Nivel I - pérdida de privilegios hasta un máximo de 90 dÃas.
B.
Nivel II - pérdida de privilegios hasta un máximo de 45 dÃas.