Regl. 7748, art. 8

REINCIDENCIA

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Cite as Reglamento Núm. 7748, Art. 8

Se considerará reincidencia o conducta reiterada cuando una persona comete uno o más actos prohibidos del mismo nivel dentro del término de un (1) año contados a partir de la última sanción impuesta y la comisión del nuevo acto prohibido. Cada vez que se impute la comisión de un acto prohibido dentro de la categoría de reincidencia, debe anotarse específicamente en la querella. La sanción para los reincidentes podrá incluir la eliminación de las bonificaciones en faltas Nivel I, según dispuesto en la Regla 7(A). Los límites específicos de tiempo para las sanciones a establecerse serán los siguientes: 45 A. Nivel I - pérdida de privilegios hasta un máximo de 90 días. B. Nivel II - pérdida de privilegios hasta un máximo de 45 días.
Regl. 7748, art. 8: REINCIDENCIA | Justis AI