Regl. 7765, art. 14 dup2

REQUISITOS QUE CONTENDRÁN LOS CONTRATOS DE

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Cite as Reglamento Núm. 7765, Art. 14 dup2

COMPRAVENTA o DE PROMESA DE COMPRAVENTA 9 6. El desglose de los posibles gastos de cierre que no están comprendidos en el precio de venta. Además, contendrán la cantidad estimada de pago de mantenimiento cuando la propiedad este sometida al Régimen de Propiedad Horizontal o en su defecto el pago mensual relacionado a la cuota de la Asociación de Residentes, si alguna. 7. El límite de tiempo para la firma de las escrituras y la entrega del permiso de uso y la llave de la vivienda por el Urbanizador y/o Constructor al Comprador, que se hará en el mismo cierre de la escritura final de compraventa. En todo caso, el límite de tiempo para firmar la escritura de compraventa no deberá exceder de veinticuatro (24) meses desde la fecha en que se firmó el contrato de compraventa o aquel otro periodo de tiempo mayor que autorice el Departamento. El Urbanizador y/o Constructor notificará por correo certificado con acuse de recibo al Comprador, y con por lo menos treinta (30) días de anticipación, el sitio y la hora designada para las firmas de las escrituras, y entregarle la llave y el permiso de uso de la vivienda. El Urbanizador y/o Constructor se cerciorará de que la vivienda está en condiciones de ser habitada y libre de defectos de construcción antes de citar al comprador para la firma de las escrituras de compraventa. Será obligación del tanto del Urbanizador y/o Constructor como del comprador notificar a la otra parte cada cambio de dirección a ser notificado. Si pasase la fecha según notificada para la firma de la escritura final de compraventa, y el COMPRADOR no haya comparecido a otorgar dicha escritura, el Urbanizador y/o Constructor podrá a su discreción extender quince (15) días calendarios la fecha límite para que el COMPRADOR comparezca a otorgar la 10 escritura de compraventa, notificándole al COMPRADOR mediante correo certificado con acuse de recibo o personalmente. 8. La obligación del Urbanizador y/o Constructor, de entregarle al Comprador libre de costos, dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes al otorgamiento de la escritura de compraventa, copia de la misma, y copia de los planos de la unidad vendida, garantías del manufacturero de los equipos y accesorios instalados y copia de este Reglamento sin incluir anexos y suplementos. Si se trata de un apartamiento en condominio, se le entregará al Comprador una ilustración clara y correcta de la distribución del apartamiento comprado y copia de la escritura matriz. También se le entregará una copia completa de los planos y las especificaciones del condominio a su Consejo de Titulares, ya sea a través de su Comité de Transición, Junta de Directores o Agente Administrador, no más tarde de la fecha en que ocurra el traspaso de la administración del condominio a su Consejo de Titulares. 9. Cuando el Urbanizador y/o Constructor financie la compraventa, deberá ofrecerle al COMPRADOR una póliza de seguro que proteja su título de propiedad mediante el pago de una prima adicional y que, de no aceptarla, el COMPRADOR tendría que hacer constar por escrito su rechazo. Disponiéndose que toda póliza de título que se expida con arreglo a esta disposición, se emitirá por un asegurador autorizado para hacer negocios en Puerto Rico. 18. (a) Un aviso estableciendo al Comprador, que es necesario y esencial estar precualificado para un préstamo hipotecario por el monto del precio de venta por una institución financiera debidamente autorizada por el Comisionado de Instituciones 11 Financieras antes de firmar el contrato de compraventa. Sin embargo, el Vendedor podrá requerir la misma antes de contratar. De ser dicha precalificación negativa o no cumplir el comprador con someter dicha precalificación, la parte vendedora no vendrá obligada a firmar el contrato de compraventa. (b) Un aviso que de no haber sido requerida la pre-cualificación positiva por parte del vendedor, antes de firmar el contrato de compraventa, el Comprador podrá en o antes del término de treinta (30) días calendario desde la firma de contrato, notificar al desarrollador y/o constructor que no pre-cualificó para un préstamo por el precio de venta pactado. En este caso, el comprador podrá retirar íntegramente la cantidad pagada en anticipo, depósito u opción mediante solicitud escrita anejando la denegatoria de pre-cualificación al Desarrollador o Constructor mediante correo certificado con acuse de recibo. La fecha de notificación será la indicada en el recibo de envío por parte del servicio postal. Disponiéndose, que el desarrollador o constructor no podrá retener el depósito cuando no entregue copia del contrato de compraventa con la dirección a notificar al momento de la firma por parte del Comprador o cuando el entregado no estuviese autorizado por el Departamento. Una vez notificado, el Desarrollador y/o Constructor deberá realizar las gestiones correspondientes para que devuelva la cantidad total reclamada en o antes del término de treinta (30) días calendarios, mediante entrega personal o mediante correo certificado con acuse de recibo. La fecha de devolución será la indicada en el recibo de envío por parte del servicio postal o cuando sea entregado personalmente el recibo de entrega firmado por el comprador. 12 (c) Un aviso estableciendo que una vez vencido el plazo de treinta (30) días especificado en el inciso 14.18 (b) anterior, la parte compradora no podrá tener a su disposición como causa que motiva la resolución de contrato de compraventa el no haber pre-cualificado para el préstamo de financiamiento por el precio pactado cuando omitió pre-cualificarse antes de contratar o en el plazo de treinta (30) días calendario posteriores a la firma del contrato de opción. (d) Un aviso apercibiendo que la vendedora podrá deducir y retener del pronto, depósito o de los pagos efectuados por el COMPRADOR una cantidad sin necesidad de probar daños, cuando éste decida resolver su contrato de compraventa. Las cantidades objeto de retención corresponderán al dos porciento (2%), cuatro porciento (4%), y ocho porciento (8%) del precio de venta, según sea el caso, conforme los parámetros de precios de ventas establecidos como guías en la Sección 14.18 (d) (1), (2), (3) y (4). Los parámetros de precios de venta son el producto de la multiplicación de los factores 1.5, 2.5 y 3.5 por la cantidad máxima reconocida en la Ley Núm. 47, supra, como vivienda de interés social. En el presente se dispone que el valor máximo de lo que constituye una vivienda de interés social es $145,00.00, pero de ser revisado o enmendado posteriormente, el Departamento la adopta por referencia para propósitos de la aplicación de la Sección. Las cantidades objeto de retención serán conforme los siguientes parámetros: (1) Cuando el precio de venta sea igual o menor a $217,500.00¹ la cantidad máxima objeto de retención no podrá exceder el dos porciento (2%) del precio 1 Valor de vivienda de interés social X 1.5 = parámetro de precio de venta máximo a utilizarse para computar la cantidad máxima objeto de retención. 13 de compraventa.² (2) Cuando el precio de venta sea mayor a la del inciso (1) anterior o menor a $362,500.00³ la cantidad máxima objeto de retención no podrá exceder el cuatro porciento (4%) del precio de compraventa.⁴ (3) Cuando el precio de venta sea mayor a la del inciso (2) anterior o menor a $507,500.00⁵ la cantidad máxima objeto de retención no podrá exceder el ocho (8%) porciento del precio de compraventa.⁶ (4) Cuando el precio de venta sea mayor al del inciso (3) anterior, la cantidad máxima objeto de retención será la pactada en el contrato de compraventa como penalidad cuando el comprador incurra en las causales antes establecidas que permiten la retención por parte del vendedor. Disponiéndose que en los incisos de la Sección 14.18 (d)(1), (2), (3) y (4) antes especificados, las cantidades objeto de retención constituyen a su vez la limitación de especificados, las cantidades objeto de retención constituyen a su vez la limitación de anticipo, pronto o depósito que podrá requerir el Urbanizador y/o Constructor al comprador en la firma del contrato de compraventa o de promesa de compraventa. Además, el desarrollador o constructor podrá solicitar menos anticipo a lo previamente establecido o a lo previamente pactado en el contrato, constituyendo a su vez el límite máximo que podrá deducir o retener cuando el 2 Precio de venta X 2% = cantidad máxima objeto de retención. 3 Valor de vivienda de interés social X 2.5 = parámetro de precio de venta máximo a utilizarse para computar la cantidad máxima objeto de retención. 4 Precio de venta X 4% = cantidad máxima objeto de retención. 5 Valor de vivienda de interés social X 3.5 = parámetro de precio de venta máximo a utilizarse para computar la cantidad máxima objeto de retención. 6 Precio de venta X 8% = cantidad máxima objeto de retención. 14 Comprador incumpla con el contrato de compraventa o promesa de compraventa. Cuando exista un balance entre el depósito o anticipo entregado por el Comprador y la cantidad pactada para retener o deducir, se le devolverá el resto del dinero y sus intereses, de haberlos, al comprador de acuerdo al procedimiento establecido en la Sección 19 de este Reglamento. No serán aplicables las disposiciones de retención del anticipo o de precio de opción a las viviendas construidas y opcionadas elegibles a los beneficios de la Ley Núm. 47 de 26 de junio de 1987, según enmendada conocida como la Ley de Coparticipación del Sector Público Privado para la nueva operación de vivienda o de interés social de programas de asignación de fondos municipales, estatales, o federales o en consorcio con el Gobierno de Puerto Rico. Tampoco serán aplicables las disposiciones de retención del anticipo o de precio de opción a los desarrollos de viviendas donde los reglamentos del Gobierno Federal o Estatal aplicables al financiamiento lo prohíban. No serán aplicables las disposiciones de retención del anticipo o de precio de opción cuando el vendedor ha incurrido en una causal enumerada en la Sección 15 de este Reglamento.
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