Regl. 7765, art. 16

Causas para la Resolución de Contratos de Compraventa o

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Cite as Reglamento Núm. 7765, Art. 16

Promesa de Compraventa por parte del Urbanizador y/o Constructor 18-19 Daco ENMIENDA AL REGLAMENTO PARA REGULAR LAS DISTINTAS ACTIVIDADES QUE SE LLEVAN A CABO EN EL NEGOCIO DE LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS PRIVADAS EN PUERTO RICO (#2268) Introducción El presente Reglamento fue aprobado al amparo de la autoridad conferida al Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor por la Ley Núm. 5, aprobada el 23 de abril de 1973 y por la Ley Núm. 130, aprobada el 13 de junio de 1967, según han sido posteriormente enmendadas. Se promulgó para la administración de las leyes antes citadas. En la exposición de motivos bajo la Ley Núm. 130, supra, se destaca como principio cardinal y objetivo que cada familia puertorriqueña tenga un hogar propio. Se reconoce que la especulación en la adquisición y uso de los terrenos contrarresta los esfuerzos del gobierno para alcanzar ese objetivo. El Departamento ha identificado que la especulación sobre las unidades de viviendas nuevas se lleva a cabo por algunos componentes de la industria, incluyendo inversionistas representando ser consumidores resultando en la indisponibilidad de las viviendas a los consumidores que las necesitan como su primer hogar. Hemos identificado en el proceso 1 inicial de venta de un proyecto de viviendas nuevas, la intervención de consumidores inversionistas que contratan con el único ánimo de reventa, imposibilitando el acceso a otros consumidores necesitados en búsqueda de su hogar principal. Otro efecto perjudicial de esta práctica es que el consumidor bonafide termina pagando más por la unidad de vivienda, cuyo término de caducidad para reclamar por defectos de construcción se inició desde la primera compraventa y termina pagando un precio mayor al que pudo haber obtenido de no haber intervenido el mero especulador. Nuestra reglamentación actual, no contiene consecuencias para la especulación de adquirientes con mero ánimo de lucro en la reventa. Por ejemplo, en el contrato de opción se provee una deducción de cincuenta dólares ($50.00) del anticipo o depósito si no se lleva a cabo la compraventa de la unidad opcionada. Es forzoso concluir, que la falta de consecuencias económicas al incurrir en la conducta que se intenta desalentar representa un incentivo para ello. Esta práctica hace ineficaz el ordenamiento antes citado, concebido para viabilizar el objetivo principal de todo ser humano de proveer para sí y sus seres queridos un hogar que responda a sus necesidades, aspiraciones y recursos económicos. Permitiendo así desarrollar y disfrutar a plenitud su vida familiar y comunal. Se reconoce que la práctica especulativa y su consecuencia de aumentar precios de reventa en los mercados de bienes raíces, ha sido nefasta para nuestra economía y en especial para nuestros consumidores convirtiéndose en la causa principal de de la burbuja inmobiliaria. Procede concederle la más alta prioridad en el proceso de reforma reglamentaria, por lo que amerita que se enmiende el presente reglamento, estableciendo normas de consecuencia 2 económica para desalentar y disuadir a los adquirientes inversionistas y así evitar la especulación sobre las viviendas nuevas en Puerto Rico. I. Base Legal La Ley Núm. 130 de 13 de junio d 1967, conocida como "Ley del Oficial de la Construcción", y la Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973, según enmendadas, autorizan al Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor a adoptar aquellos reglamentos en consecución de alcanzar los objetivos y propósitos del ordenamiento que administra. Todo ello en cumplimiento de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada. II. Enmienda Se enmienda el Reglamento Para Regular las distintas Actividades que se llevan a cabo en el Negocio de la Construcción de Viviendas Privadas en Puerto Rico, aprobado el 17 de agosto de 1977, para que los siguientes artículos queden modificados y lean como siguen a continuación:
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