Regl. 7768, art. XVIII-18.02

Reconsideración ante el/la Presidente/a Ejecutivo/a de la Corporación

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Cite as Reglamento Núm. 7768, Art. XVIII-18.02

Sin perjuicio a lo dispuesto en la Sección 18.07 de este Artículo, la parte adversamente afectada por una determinación del/la Presidente/a Ejecutivo/a de la Corporación, podrá, dentro de un término de veinte (20) días, contados a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la resolución, radicar una solicitud de reconsideración ante el/la Presidente/a Ejecutivo/a. El/la Presidente/a Ejecutivo/a deberá considerar dicha solicitud dentro de los quince (15) días desde su presentación. Si rechazare de plano dicha solicitud de reconsideración o no hiciere pronunciamiento alguno dentro del referido término, el término para solicitar la revisión ante la Junta de Directores de la Corporación comenzará a decursar desde que el/la Presidente/a 42 Ejecutivo/a notifique la denegatoria de plano 0 desde que expire el término de quince (15) días sin que el/la Presidente/a Ejecutivo/a haya hecho pronunciamiento alguno con respecto a la solicitud de reconsideración, según sea el caso. Si el/la Presidente/a Ejecutivo/a hiciere alguna determinación con respecto a la solicitud de reconsideración dentro del mencionado término de quince (15) días, el término para solicitar revisión ante la Junta de Directores comenzará a transcurrir desde la fecha en que se archive en autos copia de la notificación de la resolución del/la Presidente/a Ejecutivo/a resolviendo definitivamente la solicitud de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la solicitud de reconsideración. Si el/la Presidente/a Ejecutivo/a acoge la solicitud de reconsideración, pero deja de tomar alguna acción con relación a la solicitud dentro de los noventa (90) días de ésta haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la revisión judicial empezará a contar a partir de la expiración de dicho término, salvo que el/la Presidente/a Ejecutivo/a, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver; el mismo no excederá de treinta (30) días adicionales.
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