Regl. 7782, art. II

DEFINICIONES

Length: 267 wordsOfficial source

Cite as Reglamento Núm. 7782, Art. II

1. Departamento El Departamento de Agricultura de Puerto Rico y sus componentes programáticos y operacionales adscritos. 2. Secretario El Secretario del Departamento de Agricultura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico 3. Agricultor(a) Toda persona natural 0 jurídica que por sí 0 por medio de terceros, opera una o más fincas en cualquier concepto legal para la producción, clasificación y mercadeo agrícola. 4. Agrónomo Colegiado Toda persona que posea una licencia de agrónomo debidamente expedida por la Junta Examinadora de Agrónomos de Puerto Rico; que cumpla con los deberes que la Ley y el Reglamento del Colegio de Agrónomos le señalen; esté al día en el pago de sus cuotas anuales al Colegio; y lleve residiendo en Puerto Rico por el término de un (1) año, según dispuesto por Ley, (en adelante agrónomo). 5. Director Regional El Director de una región agrícola del Departamento de Agricultura 0 Centro de Gestión Única. 6. Región Agrícola Oficinas ubicadas por área geográfica en las que están concentrados los recursos humanos y técnicos que operan al servicio del agricultor(a) como ramificación del 3 Departamento de Agricultura en Puerto Rico. (Región de Caguas, Ponce, Mayagüez, Arecibo, Lares y Naranjito) 7. Centro de Gestión Única Región agrícola no creada por Ley. (Región de Utuado y San Germán) 8. Programa Programa de Técnicas de Precisión Agrícola. 9. Solicitud Documento oficial de ASDA para participar del Programa. 10. Frutos Alimenticios Se refiere a los siguientes cultivos: plátano, guineo, ñames, batata, yautía, yuca, apio, malanga, chayote, jengibre, ají dulce y picante, habichuela del país, calabaza. 11. Plantas Aromáticas Se refiere al cultivo de recao y cilantrillo.
Regl. 7782, art. II: DEFINICIONES | Justis AI