Regl. 7782, art. VI
DISPOSICIONES GENERALES
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Cite as Reglamento Núm. 7782, Art. VI
1. Se utilizará el programa de fertilización recomendado por la Estación Experimental
AgrÃcola 0 por el agrónomo del Departamento.
2. El agricultor(a) utilizará el vale exclusivamente para la adquisición de fertilizantes y/o
enmiendas al suelo solo para las siembras nuevas de los cultivos antes mencionados.
3. Los agricultores(as) participantes de este Programa deberán realizar las prácticas
agronómicas, control de plagas y enfermedades recomendadas por el agrónomo del
Departamento y/o de la Estación Experimental AgrÃcola.
4. Los agricultores(as) acogidos al Programa, permitirán el acceso a sus fincas a los
empleados del Departamento y de la ASDA, para verificar la ejecución de las
actividades que se están realizando 0 realizadas en la forma prescrita por este
Reglamento.
5. Se considerará como un solo caso el de cada agricultor(a), independientemente del
número de fincas que posea.
6. En aquellos casos en los cuales la tenencia legal de la finca es por contrato de
arrendamiento, usufructo, medianerÃa 0 cualquier otro diferente al de propietario, el
mismo debe estar vigente al momento de radicar la solicitud de participación y de la
certificación de prácticas.
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7. El análisis de la muestra de suelo 0 de tejido foliar será realizado por el Laboratorio
Agrológico del Departamento de Agricultura u otro laboratorio privado reconocido.
Dichas muestras serán tomadas en los predios donde se establecerán las siembras 0
del tejido de las propias plantas del predio correspondiente, luego de ser aprobada la
solicitud del agricultor(a). El Departamento tendrá la responsabilidad de gestionar el
envió y pago de las muestras o reembolsar al agricultor(a) si este efectuó el mismo.
8. Será prioridad del Programa otorgarle el incentivo a los agricultores(as) con fincas
pequeñas 0 medianas localizadas en la zona de la montaña.
9. Ningún empleado del Departamento podrá inspeccionar y/o certificar para la
concesión de incentivos a favor de cualquier beneficiario con quien tal empleado
tenga vÃnculos de hasta el cuarto grado consanguinidad y segundo de afinidad o en
caso alguno en que tal empleado tenga directa 0 indirectamente algún interés
pecuniario en los incentivos 0 ayudas a otorgarse. Lo anterior se establece de
conformidad con la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida
como "Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".
10. La ASDA podrá negarse a conceder los beneficios de este programa a cualquier
agricultor(a) que haya dejado de cumplir con las disposiciones asumidas en
programas anteriores. Cuando este caso ocurre, tal agricultor(a) estará obligado a
reembolsar el monto de los beneficios que haya recibido.
11. Todo funcionario del Departamento podrá participar de este programa, siempre y
cuando cumpla con los requisitos del Departamento y con cualquier dispensa exigida
por ley. Lo anterior se establece de conformidad con la Ley Núm. 12 de 24 de julio de
1985, según enmendada, conocida como "Ley de Etica Gubernamental del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico".
12. Cualquier persona natural o jurÃdica que hubiese tenido los beneficios de este
programa, a base de información falsa o incorrecta que hubiere suministrado en
relación con hechos referentes a su elegibilidad, está obligado a devolver a la ASDA
el importe total de los costos de los servicios y materiales otorgados a su favor.
13. Todo agricultor(a) participante de este Programa vendrá en la obligación de cumplir
con el requisito del ArtÃculo 4, inciso (o), de la Ley Núm. 12 de 12 de diciembre de
1966, según enmendada, conocida como "Ley de Seguro AgrÃcolas de Puerto Rico".
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Esta ley requiere con carácter de obligatoriedad a todo agricultor(a), obtener al menos
un seguro catastrófico para recibir subsidios estatales. Lo anterior sólo aplicará a los
cultivos para los cuales exista seguro disponible en la Corporación de Seguros
AgrÃcolas.