Regl. 7787, art. 92-5 dup2
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUMPLIMIENTO ESCALONADO
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Cite as Reglamento Núm. 7787, Art. 92-5 dup2
CON EL REQUISITO DE RBC
(A) Aseguradores y organizaciones de servicios de salud cuyo nivel de RBC sea menor
al Nivel de Control Autorizado (NCA).
1) A todo asegurador u organización de servicios de salud que al momento de la
adopción de esta Regla no alcance una cifra de RBC al menos igual a la definida por el
Artículo 45.020(10)(c) del Código (Nivel de Control Autorizado o "NCA"), se le
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concederá un periodo de transición de hasta tres (3) años para que alcance el mismo.
Dicho periodo de transición comenzará a contar a partir de la vigencia de esta Regla. El
nivel de cumplimiento se deberá ir alcanzando de la siguiente manera:
Al finalizar el primer año
al menos un 80% del NCA
Al finalizar el segundo año
al menos un 90% del NCA
Al finalizar el tercer año
al menos un 100% del NCA
2) Durante cada uno de dichos tres (3) años, el asegurador u organización de
servicios de salud vendrá obligado a presentar el informe requerido por el Artículo
45.030 del Código. Sin embargo, no estará sujeto a un Evento Tipo 3 ni a un Evento
Tipo 4, siempre que mantenga los porcentajes de NCA anteriormente establecidos.
3) En cualquier año en que el asegurador u organización de servicios de salud no
alcance los niveles anteriormente señalados, estará sujeto a un Evento Tipo 3, siempre
que el nivel de cumplimiento no sea inferior al 70% del NCA, en cuyo caso el
asegurador u organización de servicios de salud estará sujeto a un Evento Tipo 4.
4) Una vez alcance por lo menos el NCA, el asegurador u organización de
servicios de salud tendrá un término adicional de dos (2) años para alcanzar el Nivel de
Acción por el Asegurador, esto es 200% del NCA.
(B) Aseguradores u organizaciones de servicios de salud cuyo nivel de RBC sea mayor
que el NCA pero menor al Nivel de Acción por el Regulador (entre 100% del NCA y
150% del NCA).
1) Todo asegurador u organización de servicios de salud que al momento de la
adopción de esta Regla iguale o supere el 100% del NCA, pero no alcance una cifra de
RBC al menos igual a la definida por el Artículo 45.020(10)(b) (Nivel de Acción por el
Regulador), esto es 150% del NCA, tendrá un periodo de transición de tres (3) años para
alcanzar el mismo. El nivel de cumplimiento se deberá ir alcanzando de la siguiente
forma:
Al finalizar el primer año
al menos un 115% del NCA
Al finalizar el segundo año
al menos un 130% del NCA
Al finalizar el tercer año
al menos un 150% del NCA
2) Durante cada uno de dichos tres (3) años el asegurador u organización de
servicios de salud vendrá obligado a presentar el informe requerido por el Artículo
45.030 del Código. Sin embargo, no estará sujeto a un Evento Tipo 2, según dispuesto
por el Artículo 45.050 del Código, siempre que mantenga los niveles de NCA aquí
prescritos.
3) Una vez el asegurador alcance por lo menos el Nivel de Acción por el
Regulador, esto es 150% del NCA, el asegurador u organización de servicios de salud
tendrá un término adicional de dos (2) años para alcanzar el Nivel de Acción por el
Asegurador, o lo que es lo mismo, 200% del NCA.
4) En cualquier año que el asegurador u organización de servicios de salud no
cumpla con el nivel de cumplimiento escalonado aquí establecido estará sujeto a un
Evento Tipo 2, excepto que si al momento del incumplimiento tiene menos de 100% de
cumplimiento con el NCA, en cuyo caso estará sujeto a un Evento Tipo 3 o Tipo 4,
según sea su insuficiencia en cuanto a nivel de cumplimiento.
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(C) Asegurador y organizaciones de servicios de salud cuyo nivel de RBC sea mayor al
Nivel de Acción por el Regulador, pero menor que el Nivel de Acción por el
Asegurador (entre 150% del NCA y 200% del NCA).
1) Todo asegurador, excepto aseguradores de vida, y toda organización de
servicios de salud que al momento de adoptarse esta Regla no alcance por lo menos el
Nivel de Acción por el Asegurador, esto es 200% del NCA, pero que iguale o supere el
Nivel de Acción por el Regulador, tendrá un periodo de transición de cinco (5) años
para alcanzar el mismo.
2) Todo asegurador de vida que al momento de adoptarse esta Regla no cumpla
por lo menos con el Nivel de Acción por el Asegurador, esto es, 250% del NCA tendrá
un periodo de transición de cinco (5) años para alcanzar el mismo. El nivel de
cumplimiento se deberá ir alcanzando de la siguiente manera:
Al finalizar el primer año
al menos un 165% del NCA
Al finalizar el segundo año
al menos un 180% del NCA
Al finalizar el tercer año
al menos un 200% del NCA
Al finalizar el cuarto año
al menos un 225% del NCA
Al finalizar el quinto año
al menos un 250% del NCA
3) Durante cada uno de estos cinco (5) años el asegurador u organización de
servicios de salud vendrá obligado a presentar el informe requerido por el Artículo
45.030 del Código. Sin embargo, no estará sujeto a un Evento Tipo 1, según dispone el
Artículo 45.040 del Código.
4) En cualquier año que el asegurador de vida no cumpla con el nivel de
cumplimiento escalonado, según aquí establecido, estará sujeto a un Evento Tipo 1,
excepto que si al momento del incumplimiento tiene menos del 150% de cumplimiento
del NCA, entonces estará sujeto a un Evento Tipo 2, a un Evento Tipo 3, o a un Evento
Tipo 4, según sea su insuficiencia en el nivel de cumplimiento.
(D) Cualquier asegurador u organización de servicios de salud que al momento de
aprobarse esta Regla mantenga un RBC mayor o igual que el Nivel de Acción por el
Asegurador, esto es 200% del NCA, y que posteriormente reduzca su RBC a niveles que
requieran acciones del tipo 1, 2, 3 o 4, estará sujeto al cumplimiento con las
disposiciones aplicables al nivel de acción que corresponda.