Regl. 7787, art. 92-8

ENTIDADES EXENTAS DEL CUMPLIMIENTO

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Cite as Reglamento Núm. 7787, Art. 92-8

Mediante solicitud escrita del asegurador u organización de servicios de salud, el Comisionado podrá conceder una exención, parcial o total, del cumplimiento con las disposiciones del Capítulo 45, siempre que en cualquier año calendario cumplan con los siguientes criterios: 1) Suscriban primas directas sólo en Puerto Rico. 2) Suscriban primas anuales directas menores de $2,000,000. 3) No asuma en reaseguro más del cinco por ciento (5%) de sus primas directas suscritas. 4) En el caso de los aseguradores de incapacidad que suscriban planes de cuidado de salud y de las organizaciones de servicios de salud, que cubran menos de 2,000 vidas. La solicitud de exención de cumplimiento deberá incluir evidencia demostrativa de que se cumple con los criterios aquí establecidos, deberá presentarse no más tarde del 20 de marzo del año siguiente para el cual se solicita dicha exención y tendrá vigencia de un (1) año. El Comisionado podrá denegar la solicitud de exención si determinare que el cumplimiento con las disposiciones del Capítulo 45 del Código es necesario para el buen descargue de sus funciones y responsabilidades.
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