Regl. 7789, art. XXXVIII-VII

Reglamento sobre Planificación y Regulación de Vehículos Públicos de Menor Cabida.

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Cite as Reglamento Núm. 7789, Art. XXXVIII-VII

CONSEJO CONSULTIVO 1. El Consejo Consultivo asesorará al Departamento, a su Oficina de Regulación de Vehículos Públicos y Taxis No-Turísticos y a la Junta Asesora de Transportación. 2. Consejo Consultivo que estará compuesto por: a) el funcionario a cargo de la Oficina de Regulación de Vehículos Públicos y Taxis No-Turísticos, quien lo presidirá; b) el Director Ejecutivo de la Autoridad de Carreteras y Transportación o su representante autorizado; c) el Director Ejecutivo de la Autoridad Metropolitana de Autobuses o su representante autorizado; d) el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo o su representante autorizado; e) el Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor o su representante autorizado; f) seis (6) representantes del interés público, tres (3) de los cuales serán dueños de taxis no turísticos o de vehículos de motor de menor cabida (vehículos públicos), y tres (3) serán ciudadanos que utilizan frecuentemente transportación colectiva. 3. Procedimiento para la designación de los representantes de interés público a. Dueños de Taxis no turísticos o de vehículos de motor de menor cabida (vehículos públicos) i. Serán designados por los representantes bonafides de los transportistas ii. Los puestos se distribuirán en un taxista no turístico y dos porteadores de vehículos de motor de menor cabida iii. Se publicará un aviso en dos periódicos de circulación general indicando que se estarán recibiendo nominaciones endosadas por los transportistas para la designación de sus representantes al Consejo Consultivo. Los representantes con mayor número de 20 endosos serán los designados. Se estarán recibiendo las nominaciones durante treinta (30) días calendario a partir de la fecha de publicación del aviso. iv. Las firmas de endoso deberán estar acompañadas por el número de autorización, operador y tablilla. b. Ciudadanos que utilizan frecuentemente la transportación colectiva i. El Secretario nombrará a los ciudadanos que utilizan frecuentemente la transportación colectiva según las iniciativas del Departamento para el desarrollo de transporte colectivo. C. Los representes de interés público del Consejo Consultivo tendrán un término de cuatro (4) años. Se seguirá el mismo procedimiento para escoger a la nueva representación. 4. El Consejo se reunirá no menos de seis (6) veces al año a. El Consejo Consultivo se reunirá en el mes, día y hora que acuerden, siempre y cuando cumplan con el mínimo requerido de seis (6) veces al año. Además, podrán reunirse extraordinariamente las veces que entiendan necesarias. b. Los miembros del Consejo Consultivo deberán suscribir un documento de fidelidad y confidencialidad en el desempeño de sus funciones mientras se encuentren ocupando su cargo. C. El funcionario a cargo de la Oficina de Regulación de Vehículos Públicos y Taxis No-Turísticos asignará a un asistente administrativo la tarea de tomar las minutas de las reuniones. Estas minutas serán utilizadas para la redacción de los informes del Consejo. 5. La información recopilada y evaluada por el Consejo Consultivo en virtud de sus funciones es considerada privilegiada y confidencial. Por lo que, los trabajos del Consejo Consultivo se llevarán a cabo de manera confidencial hasta tanto se rindan los informes pertinentes. 6. Rendirá informes a la Asamblea Legislativa, al Gobernador y al Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas, según determine el propio 21 Consejo pero no menos de una vez al año. 7. Los informes y recomendaciones del Consejo Consultivo serán tomadas en consideración por el Secretario para una determinación final al respecto. Éstas servirán de guía para la toma de decisiones, pero no obligan al Secretario. 8. El Secretario podrá designar comités según la necesidad para incluir mayor representación del interés público. Estos comités podrán estar conformados, aunque no necesariamente, de acuerdo a las regiones de la DISCO y sus CESCO. 9. El Consejo Consultivo procurará que los acuerdos sean adoptados por consenso y no por sistema de votación. En el caso de no conseguirse el consenso, será necesaria la votación por mayoría simple de los miembros. 10. Toda información recopilada u obtenida en el transcurso de sus funciones no podrá ser revelada ni utilizada para ningún otro fin que no sea la consecución de los trabajos del Consejo Consultivo. 11. Prohibiciones en el Consejo Consultivo: Las prohibiciones serán de aplicación tanto para el Consejo Consultivo, como para cualquier funcionario o empleado público del Departamento y su agencia adscrita involucrada directa o indirectamente en la toma de decisiones o recomendaciones del Consejo. a) El uso del cargo o puesto oficial para ganancia o provecho particular, ya sea para sí mismo, para sus familiares y/o amistades; b) Utilizar la posición oficial para fines privados o para otros fines no compatibles con el servicio público; c) Participar en cualquier decisión que pudiese dar la apariencia de cualquier tipo de conflicto de intereses; d) Atender un trámite 0 consulta administrativa que ataña, involucre O afecte a cualquier familiar en relación a sus funciones, hasta el cuarto grado (4°) de consanguinidad o segundo grado (2°) de afinidad en relación al miembro del Consejo Consultivo; 22 e) Usar o permitir el uso de los bienes del Departamento y/o los de sus agencias adscritas, directa o indirectamente, para beneficio de sí mismo, sus familiares o amistades, u otros fines particulares ajenos a su trabajo; f) Dar trato privilegiado a los trámites de personas naturales 0 jurídicas de familiares o amistades que pretendan celebrar cualquier tipo de contrato o actividad con el Departamento o sus agencias adscritas; g) Intervenir en forma alguna en cualquier asunto o trámite en el que algún miembro de la unidad familiar de estos tenga algún conflicto de interés; h) Ejercer presión directa o indirectamente en cualquier tipo de trámite con el propósito de conseguir algún tipo de beneficio o ventaja para algún familiar 0 amistad suya; i) Participar en asuntos que afecten proyectos, investigaciones o procedimientos llevados a cabo por el Consejo Consultivo o en casos en que puedan presentarse conflicto de intereses. VIII. DISPOSICIONES GENERALES 1. Todo municipio que interese implantar una ruta de "trolley" municipal deberá solicitar un endoso al Departamento para poder ofrecer tal servicio. 2. Toda entidad que interese implantar una ruta de "trolley" privado o machina tendrá que solicitar la autorización del Departamento para poder ofrecer tal servicio. 3. Ninguna ruta de "trolley" municipal o "trolley" privado, deberá afectar los servicios de las rutas autorizadas a los concesionarios de vehículos públicos de menor cabida. 4. Los servicios de flete o servicio especial sólo podrán ser provistos o acordados por porteadores que tengan asignada una ruta que cubra el destino solicitado por el usuario. Si el destino solicitado por el usuario no está servido por ruta alguna, el servicio podrá ser provisto por un porteador de la ruta más cercana a dicho destino. 5. El operador de un vehículo público de menor cabida podrá recoger a un pasajero fuera de su Ruta o Área de Servicio únicamente si se establece un contrato o 23 acuerdo, suscrito por ambas partes con anterioridad, en el lugar del destino original. De coincidir esta área con una turística se tendrá que coordinar con los taxistas turísticos asignados a esta zona, de existir tal servicio en el área en cuestión. 6. Todo transporte de pasajeros se hará en vehículos de motor que estén en buenas condiciones mecánicas y adecuadas para ese fin, según lo apruebe el Secretario. 7. Toda negocio de transporte público de menor cabida que cese sus funciones o cambie el vehículo deberá remover todo equipo, aditamento o rótulo relacionado con esa operación. 8. El dueño o administrador de un vehículo Público de menor cabida notificará a la Oficina de Regulación de Vehículos Públicos y Taxis No-Turísticos del Departamento el cese de sus funciones. Será deber del dueño o administrador devolver al Departamento todo Permiso o autorización que se le haya concedido como parte de sus funciones. IX. AUTORIZACIONES A. Disposiciones Generales 1. Ninguna persona podrá dedicarse a prestar servicios de transportación de vehículos públicos de menor cabida sin haber previamente solicitado y obtenido la correspondiente autorización del Secretario o su representante autorizado conforme dispone este Reglamento. 2. No se concederá autorización alguna que afecte a un municipio en el uso de sus calles o plazas sin conceder al alcalde o a la legislatura municipal afectado la oportunidad adecuada de ser oído. El Departamento tendrá autoridad, luego de conceder la oportunidad de audiencia, para adjudicar controversias entre un municipio y una compañía de servicio público o porteador por contrato relacionadas con el uso de las calles o plazas de dicho municipio. 3. Las autorizaciones serán concedidas por el Secretario o su representante autorizado tomando en consideración la necesidad y conveniencia pública 24 del servicio y estarán en vigor por un término de seis (6) años a partir de la fecha de su notificación. También se considerará la idoneidad del peticionario, la seguridad y la comodidad del servicio a prestarse. Se concederá una autorización por cada unidad a ser operada. 4. Las empresas autorizadas a operar vehículos públicos de menor cabida, deberán comenzar sus operaciones a más tardar dentro de cuarenta y cinco (45) días siguientes de notificada la orden que los autoriza a operar. 5. Dentro del término aquí establecido la empresa presentará para inspección el vehículo autorizado ante la División de Inspección del CESCO correspondiente a los fines de obtener el Certificado de Inspección. 6. Una vez se apruebe la inspección de la unidad, el concesionario hará los trámites pertinentes ante el CESCO correspondiente para obtener las tablillas. 7. Las empresas a que se refiere este Reglamento y que posean, operen o administren más de un vehículo no podrán descontinuar, suspender o reducir el servicio autorizado por más de cinto (5) días, sin obtener antes la aprobación del Secretario. Cualquier cese de servicio no autorizado será sancionado según dispone la Ley y este Reglamento. 8. Los concesionarios que posean, operen o administren un sólo vehículo dedicado al servicio público que deseen cesar voluntariamente sus operaciones, deberán así notificarlo al Departamento dentro de los treinta (30) días siguientes al cese, luego entregará las tablillas al CESCO correspondiente. 9. Las autorizaciones concedidas con anterioridad a la aprobación del presente Reglamento y que estuvieren vigentes a la fecha de aprobación del mismo continuarán en vigor por el término durante el cual las mismas fueron otorgadas y en su renovación se seguirá el procedimiento dispuesto en el presente Reglamento. Disponiéndose, que será deber del concesionario acudir al CESCO correspondiente a registrarse para 25 actualizar su autorización conforme a la nueva Ley Número 148 del 3 de agosto de 2008. 10. El Secretario o su representante autorizado podrá, no obstante lo aquí dispuesto, suspender, enmendar 0 derogar tales autorizaciones así como las que otorgase luego de la vigencia de este Reglamento por los fundamentos y según el procedimiento aquí establecido. 11. El Certificado de Autorización y Licencia se expedirá por el mismo término de duración de la franquicia y el concesionario vendrá obligado a mostrarlo a cualquier funcionario autorizado por el Secretario cuando le sea requerido por el mismo. 12. Las Autorizaciones concedidas por el Departamento no podrán ser enajenadas ni gravadas sin la previa autorización del Departamento. 13. Las unidades autorizadas a operar bajo una autorización del Secretario o su representante autorizado no podrán ser sustituidas sin la previa autorización de éste. 14. Ningún operador y/o dueño de un vehículo autorizado podrá cambiar, destruir o de cualquier manera alterar su licencia de operador, el certificado de vigencia, la licencia del vehículo ni las tarifas vigentes según se exhiben en el vehículo o el certificado de inspección expedido por el Departamento. B. Requisitos y Procedimientos de Autorizaciones 1. Requisitos a. Toda persona que interese o se proponga obtener una autorización como concesionario para prestar servicios de transportación de pasajeros en vehículos públicos de menor cabida, deberá presentar una solicitud por escrito y bajo juramento suministrando la siguiente información y cumpliendo con los siguientes requisitos: i. Nombre, dirección, seguro social, número de teléfono y/o dirección de correo electrónico del peticionario; nombre o razón social si las hubiere, bajo la que se ha de hacer negocios; 26 ii. Haber cumplido veintiún (21) años de edad; iii. Si es tenedor de alguna autorización conferida por el Departamento, la clase y el número de dicha autorización; iv. En el caso de que el Secretario le haya concedido u otorgado una autorización previa a la solicitada, la persona peticionaria deberá indicar la clase y número de tales autorizaciones previamente concedidas u otorgadas; v. Certificado de Antecedentes Penales expedido por el Superintendente de la Policía de Puerto Rico o por el representante legalmente autorizado para ejercer dicha función. En caso de que la persona peticionaria sea un ciudadano extranjero y no haya residido en Puerto Rico, durante los últimos cinco (5) años previos a la presentación de la solicitud de autorización; deberá acompañar, en adición, un Certificado de Antecedentes Penales autenticado y expedido por la autoridad correspondiente al lugar en donde haya residido previamente. El Certificado de Antecedentes Penales no podrá exceder de seis (6) meses de expedido al momento de la radicación; vi. Certificado del Récord Choferil de la persona peticionaria, expedido por el Departamento. El certificado de Récord Choferil no podrá exceder de treinta (30) días al momento de la radicación; vii. Certificado Médico que no tenga más de treinta (30) días de expedido en donde se haga constar que está física y mentalmente capacitado para conducir vehículos de motor, expedido por un médico autorizado a ejercer la medicina en Puerto Rico; viii. Certificado de nacimiento original actualizado o fe de bautismo original; si es nacido en los Estados Unidos certificado original; a las personas extranjeras se les requerirá pasaporte con visa vigente y certificado de nacimiento original y copia; (se someterá a inmigración para verificar status); 27 y el número de la licencia de chofer o de conductor, correspondiente, a su país de nacimiento o pasaporte; ix. Certificación de Radicación de Planillas y No Deuda emitida y certificada por el Departamento de Hacienda de los últimos cinco (5) años o Certificación Negativa que acredite las razones por las cuales no radicó la planilla antes mencionada, para los últimos cinco (5) años previos a la solicitud de autorización; X. Certificación de Deuda expedida por el Departamento de Hacienda. La certificación no podrá exceder de treinta (30) días de expedida al momento de la radicación; xi. Dos (2) fotos tamaño 2" X 2" reciente, idéntica e igual del solicitante tomada de frente, sin sombrero, sin uniforme y sin gafas oscuras; salvo aquellas personas que utilicen espejuelos por razón de condición visual y que los mismos hayan sido recetados por un optómetra o cualquier otro facultativo médico relacionado con el campo visual; xii. Certificación del Seguro Social Choferil expedida por el Departamento del Trabajo. La certificación no podrá exceder de treinta (30) días de expedida al momento de la radicación y debe cubrir el pago del trimestre en el cual está radicando; xiii. Certificación de no deuda expedida por el Departamento de la Familia, a través de la Administración para el Sustento de Menores (ASUME), correspondiente a la persona peticionaria que indique que no tiene deuda pendiente de ASUME o que posee un plan de pago y que se está cumpliendo con el mismo. La certificación de ASUME no podrá exceder de treinta (30) días de expedida al momento de radicarse la solicitud; xiv. Certificación expedida por la Administración de Compensación por Accidentes de Tránsito (ACAA) de no deuda; evidencie que están acogido a un plan de pago y que el mismo esta al día; 28 XV. Prueba de Dopaje practicada por un laboratorio previamente seleccionado por el Departamento y certificado por el Departamento de Salud. No podrá exceder de treinta (30) días de expedido al momento de la notificación de la aprobación parcial de la solicitud de franquicia. Esta prueba será requisito para la culminación del proceso y la aprobación final de la solicitud. Posteriormente se podrán realizar o solicitar pruebas de dopaje al azar. xvi. Recibo oficial expedido por la DISCO que acredite el pago de los derechos establecidos por el Departamento; xvii. Carta de endoso del Administrador del Terminal o del funcionario encargado de otorgar los mismos en el Municipio, o del encargado en el lugar de espera de vehículos públicos; xviii. Carta de endoso de la unión o asociación de porteadores de la ruta a la cual se solicita la Autorización. De no obtener este endoso deberá evidenciar que fue solicitado mediante recibo de correo certificado o declaración jurada. xix. Ruta en la que solicita operar y si la misma ha sido debidamente establecida por el Secretario o su representante autorizado, o si se trata de una ruta distinta a la ya certificada; XX. Si va a operar el vehículo como parte de alguna entidad deberá establecer lo siguiente: a. Nombre de la entidad; b. Descripción del emblema o logo; C. Color(es) a utilizarse. xxi. Cuando el solicitante fuere una corporación 0 sociedad, ésta deberá presentar evidencia certificada por el Departamento de Estado de que está debidamente incorporada o constituida y autorizada a hacer negocios conforme a las leyes del Gobierno del E.L.A. y debidamente certificado el "Good Standing"; 29 xxii. Tarifas a cobrar propuestas; xxiii. Cualquier otro requisito que se determine por ley o reglamento. xxiv. Si el concesionario va a operar el vehículo público de menor cabida deberá obtener una licencia de operador. XXV. Cuando el Departamento tenga duda razonable sobre la capacidad física o mental de un solicitante, le podrá requerir los exámenes físicos o psiquiátricos necesarios, según sea el caso, para determinar su capacidad para ostentar una Autorización. 2. Trámite de la Solicitud de Autorización a. Toda solicitud de autorización, sustitución, enmienda, renovación, permuta, traspaso, entre otras, deberá presentarse acompañada de la información y/o documentos requeridos en el presente Reglamento; b. La solicitud de autorización, sustitución, enmienda, renovación, permuta, traspaso, entre otras, debidamente jurada deberá ser radicada en la Oficina de Regulación de la DISCO. C. El Director Ejecutivo de la DISCO o su representante autorizado remitirá la solicitud de Autorización o cualquier otro trámite que sea pertinente a la Oficina de Planificación Estratégica para la investigación de necesidad y conveniencia pública del servicio. Dicha investigación deberá realizarse dentro del término más breve según las guías establecidas por el Secretario en relación a esta materia. d. No se aceptará para trámite solicitudes de naturaleza alguna por parte de personas o empresas que tengan pendiente el pago de multas o sanciones, o que hayan incumplido órdenes emitidas por este Departamento. e. Todo peticionario deberá someter cualquier otra documentación o evidencia que no le haya sido requerida al radicarse la solicitud de autorización, si el Secretario así lo dispone. 30 f. El peticionario publicará dos (2) avisos en periódicos de circulación general conforme se dispone en este Reglamento y conforme además, con la Ley. g. Toda persona, organización o entidad que objetara la solicitud radicada o que interesare comparecer y ser oída con relación a la petición, deberá hacerlo dentro de un término de diez (10) días a partir de la fecha de publicación del edicto, notificando por escrito dicha objeción al Secretario y al peticionario. Cualquier oposición que se radique fuera del término establecido, pero previo a la vista tendrá derecho a ser oído en la audiencia pública, pero no podrá participar efectivamente en la misma. h. El Secretario evaluará cada solicitud de autorización y de considerarlo necesario, celebrará vistas públicas para determinar si el peticionario está en condiciones de cumplir con los requisitos establecidos en las leyes y en este Reglamento, y si la necesidad y conveniencia pública requieren que la misma sea conferida. El Secretario deberá antes de emitir una decisión, celebrar vistas públicas cuando se hubiesen radicado objeciones escritas a la solicitud de autorización o dar al peticionario una oportunidad razonable para contestar dichas objeciones. Los opositores serán notificados de cualquier determinación que emita el Secretario. i. Las peticiones de intervención; las vistas públicas y la notificación de la determinación del Secretario, se regirán por el procedimiento establecido en la LPAU. j. El peticionario 0 cualquier parte inconforme con la determinación del Departamento podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la orden, conforme al procedimiento establecido en la LPAU. 31 k. La autorización concedida por el Secretario podrá establecer entre otras cosas, el modelo, tipo o clase de vehículo de motor aceptado para ese servicio, el término de duración, las condiciones que considere pertinente en cuanto al servicio a prestarse, la forma de operar el vehículo, el área y el sitio 0 territorio en que habrá de prestarse el servicio. I. Dentro de los próximos cuarenta y cinco (45) días de haber sido notificada la empresa de la Resolución y/o Certificación autorizándola a operar un vehículo público presentará para inspección el vehículo a utilizarse en el lugar que designe o determine el Secretario, a los fines de obtener el Certificado de autorización y vigencia correspondiente. 3. Autorizaciones Especiales Temporeras El Secretario podrá conceder permisos especiales a vehículos autorizados mediante franquicias ya existentes, para prestar servicios especiales fuera de sus rutas o áreas de servicios, cuando éste lo estime necesario para atender situaciones de emergencia o eventos especiales. Estos permisos se concederán por un término igual o menor al de la duración de la emergencia o evento especial.
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