Regl. 7789, art. XXXVIII-VII
Reglamento sobre Planificación y Regulación de Vehículos Públicos de Menor Cabida.
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Cite as Reglamento Núm. 7789, Art. XXXVIII-VII
CONSEJO CONSULTIVO
1.
El Consejo Consultivo asesorará al Departamento, a su Oficina de Regulación de
Vehículos Públicos y Taxis No-Turísticos y a la Junta Asesora de Transportación.
2.
Consejo Consultivo que estará compuesto por:
a) el funcionario a cargo de la Oficina de Regulación de Vehículos Públicos y
Taxis No-Turísticos, quien lo presidirá;
b) el Director Ejecutivo de la Autoridad de Carreteras y Transportación o su
representante autorizado;
c) el Director Ejecutivo de la Autoridad Metropolitana de Autobuses o su
representante autorizado;
d) el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo o su representante
autorizado;
e) el Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor o su
representante autorizado;
f) seis (6) representantes del interés público, tres (3) de los cuales serán
dueños de taxis no turísticos o de vehículos de motor de menor cabida
(vehículos públicos), y tres (3) serán ciudadanos que utilizan frecuentemente
transportación colectiva.
3.
Procedimiento para la designación de los representantes de interés público
a. Dueños de Taxis no turísticos o de vehículos de motor de menor cabida
(vehículos públicos)
i. Serán designados por los representantes bonafides de los
transportistas
ii. Los puestos se distribuirán en un taxista no turístico y dos
porteadores de vehículos de motor de menor cabida
iii. Se publicará un aviso en dos periódicos de circulación general
indicando que se estarán recibiendo nominaciones endosadas por
los transportistas para la designación de sus representantes al
Consejo Consultivo. Los representantes con mayor número de
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endosos serán los designados. Se estarán recibiendo las
nominaciones durante treinta (30) días calendario a partir de la
fecha de publicación del aviso.
iv. Las firmas de endoso deberán estar acompañadas por el número
de autorización, operador y tablilla.
b. Ciudadanos que utilizan frecuentemente la transportación colectiva
i. El Secretario nombrará a los ciudadanos que utilizan
frecuentemente la transportación colectiva según las iniciativas del
Departamento para el desarrollo de transporte colectivo.
C. Los representes de interés público del Consejo Consultivo tendrán un
término de cuatro (4) años. Se seguirá el mismo procedimiento para
escoger a la nueva representación.
4.
El Consejo se reunirá no menos de seis (6) veces al año
a. El Consejo Consultivo se reunirá en el mes, día y hora que acuerden,
siempre y cuando cumplan con el mínimo requerido de seis (6) veces al
año. Además, podrán reunirse extraordinariamente las veces que
entiendan necesarias.
b. Los miembros del Consejo Consultivo deberán suscribir un documento de
fidelidad y confidencialidad en el desempeño de sus funciones mientras se
encuentren ocupando su cargo.
C. El funcionario a cargo de la Oficina de Regulación de Vehículos Públicos y
Taxis No-Turísticos asignará a un asistente administrativo la tarea de
tomar las minutas de las reuniones. Estas minutas serán utilizadas para la
redacción de los informes del Consejo.
5.
La información recopilada y evaluada por el Consejo Consultivo en virtud de sus
funciones es considerada privilegiada y confidencial. Por lo que, los trabajos del
Consejo Consultivo se llevarán a cabo de manera confidencial hasta tanto se
rindan los informes pertinentes.
6.
Rendirá informes a la Asamblea Legislativa, al Gobernador y al Secretario del
Departamento de Transportación y Obras Públicas, según determine el propio
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Consejo pero no menos de una vez al año.
7.
Los informes y recomendaciones del Consejo Consultivo serán tomadas en
consideración por el Secretario para una determinación final al respecto. Éstas
servirán de guía para la toma de decisiones, pero no obligan al Secretario.
8.
El Secretario podrá designar comités según la necesidad para incluir mayor
representación del interés público. Estos comités podrán estar conformados,
aunque no necesariamente, de acuerdo a las regiones de la DISCO y sus CESCO.
9.
El Consejo Consultivo procurará que los acuerdos sean adoptados por consenso
y no por sistema de votación. En el caso de no conseguirse el consenso, será
necesaria la votación por mayoría simple de los miembros.
10.
Toda información recopilada u obtenida en el transcurso de sus funciones no
podrá ser revelada ni utilizada para ningún otro fin que no sea la consecución de
los trabajos del Consejo Consultivo.
11.
Prohibiciones en el Consejo Consultivo:
Las prohibiciones serán de aplicación tanto para el Consejo Consultivo, como
para cualquier funcionario o empleado público del Departamento y su agencia
adscrita involucrada directa o indirectamente en la toma de decisiones o
recomendaciones del Consejo.
a) El uso del cargo o puesto oficial para ganancia o provecho particular, ya sea
para sí mismo, para sus familiares y/o amistades;
b) Utilizar la posición oficial para fines privados o para otros fines no compatibles
con el servicio público;
c) Participar en cualquier decisión que pudiese dar la apariencia de cualquier
tipo de conflicto de intereses;
d) Atender un trámite 0 consulta administrativa que ataña, involucre O afecte a
cualquier familiar en relación a sus funciones, hasta el cuarto grado (4°) de
consanguinidad o segundo grado (2°) de afinidad en relación al miembro del
Consejo Consultivo;
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e) Usar o permitir el uso de los bienes del Departamento y/o los de sus agencias
adscritas, directa o indirectamente, para beneficio de sí mismo, sus familiares
o amistades, u otros fines particulares ajenos a su trabajo;
f) Dar trato privilegiado a los trámites de personas naturales 0 jurídicas de
familiares o amistades que pretendan celebrar cualquier tipo de contrato o
actividad con el Departamento o sus agencias adscritas;
g) Intervenir en forma alguna en cualquier asunto o trámite en el que algún
miembro de la unidad familiar de estos tenga algún conflicto de interés;
h) Ejercer presión directa o indirectamente en cualquier tipo de trámite con el
propósito de conseguir algún tipo de beneficio o ventaja para algún familiar 0
amistad suya;
i) Participar en asuntos que afecten proyectos, investigaciones o procedimientos
llevados a cabo por el Consejo Consultivo o en casos en que puedan
presentarse conflicto de intereses.
VIII. DISPOSICIONES GENERALES
1.
Todo municipio que interese implantar una ruta de "trolley" municipal deberá
solicitar un endoso al Departamento para poder ofrecer tal servicio.
2.
Toda entidad que interese implantar una ruta de "trolley" privado o machina
tendrá que solicitar la autorización del Departamento para poder ofrecer tal
servicio.
3.
Ninguna ruta de "trolley" municipal o "trolley" privado, deberá afectar los
servicios de las rutas autorizadas a los concesionarios de vehículos públicos de
menor cabida.
4.
Los servicios de flete o servicio especial sólo podrán ser provistos o acordados
por porteadores que tengan asignada una ruta que cubra el destino solicitado
por el usuario. Si el destino solicitado por el usuario no está servido por ruta
alguna, el servicio podrá ser provisto por un porteador de la ruta más cercana a
dicho destino.
5.
El operador de un vehículo público de menor cabida podrá recoger a un pasajero
fuera de su Ruta o Área de Servicio únicamente si se establece un contrato o
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acuerdo, suscrito por ambas partes con anterioridad, en el lugar del destino
original. De coincidir esta área con una turística se tendrá que coordinar con los
taxistas turísticos asignados a esta zona, de existir tal servicio en el área en
cuestión.
6.
Todo transporte de pasajeros se hará en vehículos de motor que estén en
buenas condiciones mecánicas y adecuadas para ese fin, según lo apruebe el
Secretario.
7.
Toda negocio de transporte público de menor cabida que cese sus funciones o
cambie el vehículo deberá remover todo equipo, aditamento o rótulo relacionado
con esa operación.
8.
El dueño o administrador de un vehículo Público de menor cabida notificará a la
Oficina de Regulación de Vehículos Públicos y Taxis No-Turísticos del
Departamento el cese de sus funciones. Será deber del dueño o administrador
devolver al Departamento todo Permiso o autorización que se le haya concedido
como parte de sus funciones.
IX.
AUTORIZACIONES
A.
Disposiciones Generales
1.
Ninguna persona podrá dedicarse a prestar servicios de transportación de
vehículos públicos de menor cabida sin haber previamente solicitado y
obtenido la correspondiente autorización del Secretario o su representante
autorizado conforme dispone este Reglamento.
2.
No se concederá autorización alguna que afecte a un municipio en el uso
de sus calles o plazas sin conceder al alcalde o a la legislatura municipal
afectado la oportunidad adecuada de ser oído. El Departamento tendrá
autoridad, luego de conceder la oportunidad de audiencia, para adjudicar
controversias entre un municipio y una compañía de servicio público o
porteador por contrato relacionadas con el uso de las calles o plazas de
dicho municipio.
3.
Las autorizaciones serán concedidas por el Secretario o su representante
autorizado tomando en consideración la necesidad y conveniencia pública
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del servicio y estarán en vigor por un término de seis (6) años a partir de
la fecha de su notificación. También se considerará la idoneidad del
peticionario, la seguridad y la comodidad del servicio a prestarse. Se
concederá una autorización por cada unidad a ser operada.
4. Las empresas autorizadas a operar vehículos públicos de menor cabida,
deberán comenzar sus operaciones a más tardar dentro de cuarenta y
cinco (45) días siguientes de notificada la orden que los autoriza a operar.
5. Dentro del término aquí establecido la empresa presentará para
inspección el vehículo autorizado ante la División de Inspección del CESCO
correspondiente a los fines de obtener el Certificado de Inspección.
6. Una vez se apruebe la inspección de la unidad, el concesionario hará los
trámites pertinentes ante el CESCO correspondiente para obtener las
tablillas.
7. Las empresas a que se refiere este Reglamento y que posean, operen o
administren más de un vehículo no podrán descontinuar, suspender o
reducir el servicio autorizado por más de cinto (5) días, sin obtener antes
la aprobación del Secretario. Cualquier cese de servicio no autorizado será
sancionado según dispone la Ley y este Reglamento.
8. Los concesionarios que posean, operen o administren un sólo vehículo
dedicado al servicio público que deseen cesar voluntariamente sus
operaciones, deberán así notificarlo al Departamento dentro de los treinta
(30) días siguientes al cese, luego entregará las tablillas al CESCO
correspondiente.
9. Las autorizaciones concedidas con anterioridad a la aprobación del
presente Reglamento y que estuvieren vigentes a la fecha de aprobación
del mismo continuarán en vigor por el término durante el cual las mismas
fueron otorgadas y en su renovación se seguirá el procedimiento
dispuesto en el presente Reglamento. Disponiéndose, que será deber del
concesionario acudir al CESCO correspondiente a registrarse para
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actualizar su autorización conforme a la nueva Ley Número 148 del 3 de
agosto de 2008.
10. El Secretario o su representante autorizado podrá, no obstante lo aquí
dispuesto, suspender, enmendar 0 derogar tales autorizaciones así como
las que otorgase luego de la vigencia de este Reglamento por los
fundamentos y según el procedimiento aquí establecido.
11.
El Certificado de Autorización y Licencia se expedirá por el mismo término
de duración de la franquicia y el concesionario vendrá obligado a
mostrarlo a cualquier funcionario autorizado por el Secretario cuando le
sea requerido por el mismo.
12. Las Autorizaciones concedidas por el Departamento no podrán ser
enajenadas ni gravadas sin la previa autorización del Departamento.
13.
Las unidades autorizadas a operar bajo una autorización del Secretario o
su representante autorizado no podrán ser sustituidas sin la previa
autorización de éste.
14. Ningún operador y/o dueño de un vehículo autorizado podrá cambiar,
destruir o de cualquier manera alterar su licencia de operador, el
certificado de vigencia, la licencia del vehículo ni las tarifas vigentes según
se exhiben en el vehículo o el certificado de inspección expedido por el
Departamento.
B.
Requisitos y Procedimientos de Autorizaciones
1.
Requisitos
a. Toda persona que interese o se proponga obtener una autorización
como concesionario para prestar servicios de transportación de
pasajeros en vehículos públicos de menor cabida, deberá presentar
una solicitud por escrito y bajo juramento suministrando la siguiente
información y cumpliendo con los siguientes requisitos:
i. Nombre, dirección, seguro social, número de teléfono y/o dirección
de correo electrónico del peticionario; nombre o razón social si las
hubiere, bajo la que se ha de hacer negocios;
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ii. Haber cumplido veintiún (21) años de edad;
iii. Si es tenedor de alguna autorización conferida por el
Departamento, la clase y el número de dicha autorización;
iv. En el caso de que el Secretario le haya concedido u otorgado una
autorización previa a la solicitada, la persona peticionaria deberá
indicar la clase y número de tales autorizaciones previamente
concedidas u otorgadas;
v. Certificado de Antecedentes Penales expedido por el
Superintendente de la Policía de Puerto Rico o por el representante
legalmente autorizado para ejercer dicha función. En caso de que
la persona peticionaria sea un ciudadano extranjero y no haya
residido en Puerto Rico, durante los últimos cinco (5) años previos
a la presentación de la solicitud de autorización; deberá
acompañar, en adición, un Certificado de Antecedentes Penales
autenticado y expedido por la autoridad correspondiente al lugar en
donde haya residido previamente. El Certificado de Antecedentes
Penales no podrá exceder de seis (6) meses de expedido al
momento de la radicación;
vi. Certificado del Récord Choferil de la persona peticionaria, expedido
por el Departamento. El certificado de Récord Choferil no podrá
exceder de treinta (30) días al momento de la radicación;
vii. Certificado Médico que no tenga más de treinta (30) días de
expedido en donde se haga constar que está física y mentalmente
capacitado para conducir vehículos de motor, expedido por un
médico autorizado a ejercer la medicina en Puerto Rico;
viii. Certificado de nacimiento original actualizado o fe de bautismo
original; si es nacido en los Estados Unidos certificado original; a
las personas extranjeras se les requerirá pasaporte con visa vigente
y certificado de nacimiento original y copia; (se someterá a
inmigración para verificar status);
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y el número de la licencia de chofer o de conductor, correspondiente,
a su país de nacimiento o pasaporte;
ix. Certificación de Radicación de Planillas y No Deuda emitida y
certificada por el Departamento de Hacienda de los últimos cinco
(5) años o Certificación Negativa que acredite las razones por las
cuales no radicó la planilla antes mencionada, para los últimos
cinco (5) años previos a la solicitud de autorización;
X. Certificación de Deuda expedida por el Departamento de Hacienda.
La certificación no podrá exceder de treinta (30) días de expedida
al momento de la radicación;
xi. Dos (2) fotos tamaño 2" X 2" reciente, idéntica e igual del
solicitante tomada de frente, sin sombrero, sin uniforme y sin gafas
oscuras; salvo aquellas personas que utilicen espejuelos por razón
de condición visual y que los mismos hayan sido recetados por un
optómetra o cualquier otro facultativo médico relacionado con el
campo visual;
xii. Certificación del Seguro Social Choferil expedida por el
Departamento del Trabajo. La certificación no podrá exceder de
treinta (30) días de expedida al momento de la radicación y debe
cubrir el pago del trimestre en el cual está radicando;
xiii. Certificación de no deuda expedida por el Departamento de la
Familia, a través de la Administración para el Sustento de Menores
(ASUME), correspondiente a la persona peticionaria que indique
que no tiene deuda pendiente de ASUME o que posee un plan de
pago y que se está cumpliendo con el mismo. La certificación de
ASUME no podrá exceder de treinta (30) días de expedida al
momento de radicarse la solicitud;
xiv. Certificación expedida por la Administración de Compensación por
Accidentes de Tránsito (ACAA) de no deuda; evidencie que están
acogido a un plan de pago y que el mismo esta al día;
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XV. Prueba de Dopaje practicada por un laboratorio previamente
seleccionado por el Departamento y certificado por el
Departamento de Salud. No podrá exceder de treinta (30) días de
expedido al momento de la notificación de la aprobación parcial de
la solicitud de franquicia. Esta prueba será requisito para la
culminación del proceso y la aprobación final de la solicitud.
Posteriormente se podrán realizar o solicitar pruebas de dopaje al
azar.
xvi. Recibo oficial expedido por la DISCO que acredite el pago de los
derechos establecidos por el Departamento;
xvii. Carta de endoso del Administrador del Terminal o del funcionario
encargado de otorgar los mismos en el Municipio, o del encargado
en el lugar de espera de vehículos públicos;
xviii. Carta de endoso de la unión o asociación de porteadores de la ruta
a la cual se solicita la Autorización. De no obtener este endoso
deberá evidenciar que fue solicitado mediante recibo de correo
certificado o declaración jurada.
xix. Ruta en la que solicita operar y si la misma ha sido debidamente
establecida por el Secretario o su representante autorizado, o si se
trata de una ruta distinta a la ya certificada;
XX. Si va a operar el vehículo como parte de alguna entidad deberá
establecer lo siguiente:
a. Nombre de la entidad;
b. Descripción del emblema o logo;
C. Color(es) a utilizarse.
xxi. Cuando el solicitante fuere una corporación 0 sociedad, ésta deberá
presentar evidencia certificada por el Departamento de Estado de
que está debidamente incorporada o constituida y autorizada a
hacer negocios conforme a las leyes del Gobierno del E.L.A. y
debidamente certificado el "Good Standing";
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xxii. Tarifas a cobrar propuestas;
xxiii. Cualquier otro requisito que se determine por ley o reglamento.
xxiv. Si el concesionario va a operar el vehículo público de menor cabida
deberá obtener una licencia de operador.
XXV. Cuando el Departamento tenga duda razonable sobre la capacidad
física o mental de un solicitante, le podrá requerir los exámenes
físicos o psiquiátricos necesarios, según sea el caso, para
determinar su capacidad para ostentar una Autorización.
2. Trámite de la Solicitud de Autorización
a. Toda solicitud de autorización, sustitución, enmienda, renovación,
permuta, traspaso, entre otras, deberá presentarse acompañada de la
información y/o documentos requeridos en el presente Reglamento;
b. La solicitud de autorización, sustitución, enmienda, renovación,
permuta, traspaso, entre otras, debidamente jurada deberá ser
radicada en la Oficina de Regulación de la DISCO.
C. El Director Ejecutivo de la DISCO o su representante autorizado
remitirá la solicitud de Autorización o cualquier otro trámite que sea
pertinente a la Oficina de Planificación Estratégica para la investigación
de necesidad y conveniencia pública del servicio. Dicha investigación
deberá realizarse dentro del término más breve según las guías
establecidas por el Secretario en relación a esta materia.
d. No se aceptará para trámite solicitudes de naturaleza alguna por parte
de personas o empresas que tengan pendiente el pago de multas o
sanciones, o que hayan incumplido órdenes emitidas por este
Departamento.
e. Todo peticionario deberá someter cualquier otra documentación o
evidencia que no le haya sido requerida al radicarse la solicitud de
autorización, si el Secretario así lo dispone.
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f. El peticionario publicará dos (2) avisos en periódicos de circulación
general conforme se dispone en este Reglamento y conforme además,
con la Ley.
g. Toda persona, organización o entidad que objetara la solicitud
radicada o que interesare comparecer y ser oída con relación a la
petición, deberá hacerlo dentro de un término de diez (10) días a
partir de la fecha de publicación del edicto, notificando por escrito
dicha objeción al Secretario y al peticionario. Cualquier oposición que
se radique fuera del término establecido, pero previo a la vista tendrá
derecho a ser oído en la audiencia pública, pero no podrá participar
efectivamente en la misma.
h. El Secretario evaluará cada solicitud de autorización y de considerarlo
necesario, celebrará vistas públicas para determinar si el peticionario
está en condiciones de cumplir con los requisitos establecidos en las
leyes y en este Reglamento, y si la necesidad y conveniencia pública
requieren que la misma sea conferida. El Secretario deberá antes de
emitir una decisión, celebrar vistas públicas cuando se hubiesen
radicado objeciones escritas a la solicitud de autorización o dar al
peticionario una oportunidad razonable para contestar dichas
objeciones. Los opositores serán notificados de cualquier
determinación que emita el Secretario.
i. Las peticiones de intervención; las vistas públicas y la notificación de la
determinación del Secretario, se regirán por el procedimiento
establecido en la LPAU.
j. El peticionario 0 cualquier parte inconforme con la determinación del
Departamento podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la
fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden,
presentar una moción de reconsideración de la orden, conforme al
procedimiento establecido en la LPAU.
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k. La autorización concedida por el Secretario podrá establecer entre
otras cosas, el modelo, tipo o clase de vehículo de motor aceptado
para ese servicio, el término de duración, las condiciones que
considere pertinente en cuanto al servicio a prestarse, la forma de
operar el vehículo, el área y el sitio 0 territorio en que habrá de
prestarse el servicio.
I. Dentro de los próximos cuarenta y cinco (45) días de haber sido
notificada la empresa de la Resolución y/o Certificación autorizándola a
operar un vehículo público presentará para inspección el vehículo a
utilizarse en el lugar que designe o determine el Secretario, a los fines
de obtener el Certificado de autorización y vigencia correspondiente.
3. Autorizaciones Especiales Temporeras
El Secretario podrá conceder permisos especiales a vehículos autorizados
mediante franquicias ya existentes, para prestar servicios especiales fuera
de sus rutas o áreas de servicios, cuando éste lo estime necesario para
atender situaciones de emergencia o eventos especiales.
Estos permisos se concederán por un término igual o menor al de la
duración de la emergencia o evento especial.