Regl. 7789, art. XXXVIII-XI

Reglamento sobre Planificación y Regulación de Vehículos Públicos de Menor Cabida.

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Cite as Reglamento Núm. 7789, Art. XXXVIII-XI

SUSPENSIÓN o REVOCACIÓN DE AUTORIZACIÓN A. Suspensión El Departamento podrá suspender, enmendar o revocar la autorización conferida a un vehículo de motor de menor cabida mediante aviso y previa vista cuando determine que la empresa ha violado las disposiciones de este Reglamento o cualquier disposición estatal o federal aplicable. B. Suspensión Temporera El Departamento podrá dictar una orden suspendiendo temporeramente el funcionamiento de un vehículo de motor sin previo aviso y por un término no mayor de treinta (30) días en los siguientes casos: 1. Si llegare a conocimiento del Secretario que el vehículo público está operando en cualquier parte de Puerto Rico sin que haya cumplido su dueño u operador con los requisitos fijados en el presente Reglamento o en la ley. 2. Si a pesar de que hubiese cumplido con lo dispuesto en el presente Reglamento, el vehículo público estuviere funcionando y transitando en condiciones tales que constituya una amenaza para la seguridad pública. 33 3. Si hay base razonable para creer que la empresa, el dueño u operador del vehículo público es una persona incapacitada para manejar u operar vehículos de esta clase. 4. Cuando por no tomarse esta medida se crearía una situación peligrosa para el público. C. Citación Inmediatamente después de suspendido el funcionamiento de un vehículo público u operador en la forma antes descrita, el Secretario, por conducto de la persona en quien él delegue, citará a la empresa dueña del vehículo público o al operador para que exponga las causas y motivos, si algunos tuviere, por los cuales no se deba proceder a imponer una sanción mayor o iniciar procedimientos para imponer alguna de las sanciones que permite la ley o cancelar la autorización conferida o la licencia del operador si ello fuere procedente. Si se suspende la audiencia señalada a solicitud de la parte afectada, la operación del vehículo público continuará suspendida hasta tanto se resuelva el caso en sus méritos por el Secretario, no empece que haya transcurrido la suspensión temporal decretada. El Secretario deberá emitir su decisión final dentro de un término no mayor de treinta (30) días después de celebrada la audiencia pública, excepto que medien causas o motivos justificados. La vista a que se refiere este artículo, se regirá por lo dispuesto en la LPAU. Las vistas públicas que deberá celebrar el Secretario en los casos de revocación de una autorización o cancelación de una licencia de operador de un vehículo de motor público de menor cabida, se regirán por el procedimiento aquí establecido.
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