Regl. 7789, art. XXXVIII-XI
Reglamento sobre Planificación y Regulación de Vehículos Públicos de Menor Cabida.
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Cite as Reglamento Núm. 7789, Art. XXXVIII-XI
SUSPENSIÓN o REVOCACIÓN DE AUTORIZACIÓN
A.
Suspensión
El Departamento podrá suspender, enmendar o revocar la autorización conferida
a un vehículo de motor de menor cabida mediante aviso y previa vista cuando
determine que la empresa ha violado las disposiciones de este Reglamento o
cualquier disposición estatal o federal aplicable.
B.
Suspensión Temporera
El Departamento podrá dictar una orden suspendiendo temporeramente el
funcionamiento de un vehículo de motor sin previo aviso y por un término no
mayor de treinta (30) días en los siguientes casos:
1. Si llegare a conocimiento del Secretario que el vehículo público está
operando en cualquier parte de Puerto Rico sin que haya cumplido su
dueño u operador con los requisitos fijados en el presente Reglamento o
en la ley.
2. Si a pesar de que hubiese cumplido con lo dispuesto en el presente
Reglamento, el vehículo público estuviere funcionando y transitando en
condiciones tales que constituya una amenaza para la seguridad pública.
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3. Si hay base razonable para creer que la empresa, el dueño u operador del
vehículo público es una persona incapacitada para manejar u operar
vehículos de esta clase.
4. Cuando por no tomarse esta medida se crearía una situación peligrosa
para el público.
C.
Citación
Inmediatamente después de suspendido el funcionamiento de un vehículo
público u operador en la forma antes descrita, el Secretario, por conducto de la
persona en quien él delegue, citará a la empresa dueña del vehículo público o al
operador para que exponga las causas y motivos, si algunos tuviere, por los
cuales no se deba proceder a imponer una sanción mayor o iniciar
procedimientos para imponer alguna de las sanciones que permite la ley o
cancelar la autorización conferida o la licencia del operador si ello fuere
procedente. Si se suspende la audiencia señalada a solicitud de la parte
afectada, la operación del vehículo público continuará suspendida hasta tanto se
resuelva el caso en sus méritos por el Secretario, no empece que haya
transcurrido la suspensión temporal decretada. El Secretario deberá emitir su
decisión final dentro de un término no mayor de treinta (30) días después de
celebrada la audiencia pública, excepto que medien causas o motivos
justificados. La vista a que se refiere este artículo, se regirá por lo dispuesto en
la LPAU.
Las vistas públicas que deberá celebrar el Secretario en los casos de revocación
de una autorización o cancelación de una licencia de operador de un vehículo de
motor público de menor cabida, se regirán por el procedimiento aquí establecido.