Regl. 7789, art. XXXVIII-XIII
Reglamento sobre Planificación y Regulación de Vehículos Públicos de Menor Cabida.
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Cite as Reglamento Núm. 7789, Art. XXXVIII-XIII
COOPERATIVAS; ASOCIACIONES; LÍNEAS; UNIONES;
FEDERACIONES
Los dueños de vehículos públicos podrán unirse en asociaciones, líneas, uniones,
federaciones o cooperativas y podrán rotular y pintar sus vehículos y usar emblemas o
distintivos para distinguirlos de otros vehículos autorizados por el Departamento. Todos
los vehículos adscritos a estas organizaciones exhibirán un número correlativo en la
parte exterior del mismo.
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A.
Organización
El Departamento podrá requerir de los dueños de vehículos públicos que se
organicen en asociaciones, líneas, uniones, federaciones o cooperativas el que
cumplan con los siguientes requisitos:
1. Tener establecidos en sus pueblos, terminales y oficinas debidamente
identificadas;
2.
Contar por lo menos con un teléfono en sus oficinas;
3. Contar en sus oficinas con personal suficiente y adiestrado para
reservaciones;
4. Proveer al público orientación sobre las tarifas autorizadas, las rutas y los
horarios regulares de llegada y salida desde y hacia sus pueblos y/o
terminales. Esta orientación puede ser ofrecida por el personal que se
encuentre en las oficinas, o mediante rótulos debidamente colocados en
las mismas o ambos;
5.
Las direcciones físicas, postales, número de teléfono, facsímil y dirección
de correo electrónico deben ser informadas al Departamento, así como
cualquier cambio en los mismos.
6.
Nombre y dirección de cada uno de los miembros o socios, marca y
modelo del vehículo, número del motor, número de tablilla, número de la
autorización y licencia y el número que corresponde a cada vehículo en la
asociación, línea, cooperativa o unión.
7. Cualquier otro requisito que el Secretario estime pertinente.
B.
Notificación al Secretario
Los dueños de vehículos públicos que se organicen de la forma indicada en este
Artículo, deberán radicar un escrito ante el Departamento acompañando con el
mismo el reglamento interno, la carta constitutiva de la organización, el
Certificado de Incorporación o prueba fehaciente de que ha sido aprobada por
las autoridades gubernamentales correspondientes.
C.
Informes Anuales
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Las asociaciones, líneas, uniones, federaciones o cooperativas a que se refiere
este Reglamento vendrán obligadas a rendir al Departamento informes anuales
sobre el número de socios, nombres, número de autorización de cada socio;
informes económicos y/o estados financieros anuales; así como cualquier otra
información que el Secretario tenga a bien requerirle, dentro de los primeros seis
(6) meses siguientes al cierre del año natural, pero nunca más tarde del 30 de
junio del próximo año. El incumplimiento de este requisito conllevará la pérdida
del reconocimiento por el Departamento.
D.
Miembros
1. Las asociaciones, líneas, uniones, federaciones o cooperativas de dueños y
operadores de vehículos públicos deberán informar por escrito al
Departamento, autorizando la separación, así como la admisión de nuevos
socios o miembros.
2. Ninguna asociación, línea, unión, federación o cooperativas o agrupación de
dueños u operadores de vehículos públicos que brinden servicios en una o
varias rutas aceptará como socio de ésta a persona alguna que no hubiese
sido previamente autorizada por el Departamento a operar en la ruta o
rutas en las que operan los miembros de la unión, línea, cooperativa o
agrupación de que se trate y según les hubiese sido autorizada por el
Secretario para operar en determinada ruta o rutas. Esto no implica que
puedan impedir operar en esa ruta a un porteador autorizado por el
Departamento que no interese formar parte de la organización autorizada.
E.
Prohibiciones
1. La organización de los dueños de vehículos públicos en asociaciones, líneas,
uniones, federaciones o cooperativas y el hecho de que éstos se acojan a lo
dispuesto en la Ley General de Corporaciones o en la Ley de Cooperativas
de Puerto Rico, no les da derecho a crear nuevas rutas existentes sin haber
sido previamente autorizadas por el Departamento de acuerdo al
procedimiento legalmente establecido.
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2. Ningún dueño de uno o varios vehículos públicos podrá por sí solo o en
unión a otros registrar en el Departamento de Estado una corporación,
asociación, línea o agrupación, o acogerse a las disposiciones de la Ley de
Cooperativas en caso de ser una cooperativa, indicando que la organización
tendrá el propósito de prestar servicio de transportación pública en
vehículos públicos en determinada ruta o rutas sin contar con la previa
autorización del Departamento.
F.
Registro de Información
La Oficina de Regulación de la DISCO llevará un registro de toda la información
que fuere necesaria con relación a cada asociación, línea, cooperativa o
agrupación de dueños de vehículos públicos que se registren en la DISCO y
respecto a las rutas que éstos sirven.
1. Cumplidos los requisitos de organización, el Departamento expedirá una
certificación a los efectos de que la empresa, cooperativa, asociación o
unión ha sido reconocida por éste.
2. El Departamento preparará un expediente con toda la información
referente a cada cooperativa, asociación o unión de dueños de vehículos
certificada por el Departamento.
3. En este expediente se tramitarán todas las solicitudes y asuntos que se
presenten por esas organizaciones a nombre de sus miembros o socios.
G.
Solicitud de Contratos, Convenios y/o Reglamentos
Las asociaciones, líneas, uniones, federaciones o cooperativas autorizadas a
operar vehículos públicos deberán someter al Departamento copia de todo
contrato, convenio colectivo o reglamento interno que afecte las relaciones
obrero patronales entre los operadores y las empresas dentro de un término de
treinta (30) días de haber sido acordado por las partes. Cualquier enmienda a
un convenio colectivo, contrato o reglamento interno deberá ser notificada al
Departamento dentro del término de treinta (30) días de acordado.
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H.
Cese de Operaciones
1. Ninguna asociación, línea, unión, federación o cooperativa que opere uno o
más vehículos podrá descontinuar, suspender o reducir el servicio según
autorizado sin informarlo antes al Departamento.
2. En casos imprevistos de interrupción, suspensión o reducción del servicio, la
empresa deberá notificar por cualquier medio hábil al Departamento dentro
de las veinticuatro (24) horas siguientes a la misma, indicando las causas y
u probable duración. Al reanudar el servicio, la empresa deberá notificar
por escrito al Departamento indicando el día y la hora en que se reanudará.
3. El descontinuar, suspender o reducir el servicio en contravención a lo
dispuesto en este Reglamento, será causa suficiente para la revocación de
la Autorización y/o Certificado de Vigencia de la empresa.
I.
Disposiciones Generales
1. Las asociaciones, líneas, uniones, federaciones o cooperativas serán
responsables solidariamente de las infracciones que a este Reglamento
cometan sus operadores, siempre que se demuestre que tenían
conocimiento de la situación o debían conocerla.
2. Ninguna asociación, línea, unión, federación o cooperativa permitirá que
persona alguna maneje un vehículo autorizado perteneciente a dicha
empresa, a menos que tal persona sea un operador debidamente
autorizado por el Departamento con una licencia vigente para operar dichos
vehículos.
3. Las asociaciones, líneas, uniones, federaciones o cooperativas aquí
reglamentadas podrán requerir a quienes interesen desempeñarse como
operadores que se sometan a las pruebas antidrogas observando los
trámites legales de rigor.
4. Si un operador padeciera de una enfermedad contagiosa, cardiaca severa
y/o mental, o hubiese sido declarado legalmente incapacitado, deberá ser
separado del servicio por la empresa que lo empleara, debiendo esta
notificarlo al Departamento dentro de un término de cuarenta y ocho (48)
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horas desde la separación del operador. El Departamento podrá celebrar
vista donde dilucidará si procede cancelar o suspender la licencia del
operador y podrá utilizar a la Junta Asesora Médica establecida en virtud de
la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico para determinar la capacidad
de la persona para operar un vehículo público de menor cabida.
5. Ninguna asociación, línea, unión, federación o cooperativa permitirá que
operador alguno opere un vehículo autorizado por un periodo mayor de
doce (12) horas en un horario continuo de veinticuatro (24) horas.
6. Ninguna asociación, línea, unión, federación o cooperativa permitirá que un
vehículo comience a operar o a ofrecer servicios hasta tanto el mismo no
sea inspeccionado y se asegure de que se encuentra en condiciones físicas
y mecánicas adecuadas para efectuar el viaje.
7. Sólo aquellas cooperativas, asociaciones, federaciones, líneas o uniones que
estén debidamente certificadas por el Departamento podrán, en
representación de sus miembros, comparecer a radicar o presentar
solicitudes, peticiones o asuntos a nombre de sus miembros, endosar u
oponerse a peticiones radicadas y presentar quejas o querellas en aquellos
casos donde sus miembros puedan verse afectados.