Regl. 7789, art. XXXVIII-XIII

Reglamento sobre Planificación y Regulación de Vehículos Públicos de Menor Cabida.

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Cite as Reglamento Núm. 7789, Art. XXXVIII-XIII

COOPERATIVAS; ASOCIACIONES; LÍNEAS; UNIONES; FEDERACIONES Los dueños de vehículos públicos podrán unirse en asociaciones, líneas, uniones, federaciones o cooperativas y podrán rotular y pintar sus vehículos y usar emblemas o distintivos para distinguirlos de otros vehículos autorizados por el Departamento. Todos los vehículos adscritos a estas organizaciones exhibirán un número correlativo en la parte exterior del mismo. 43 A. Organización El Departamento podrá requerir de los dueños de vehículos públicos que se organicen en asociaciones, líneas, uniones, federaciones o cooperativas el que cumplan con los siguientes requisitos: 1. Tener establecidos en sus pueblos, terminales y oficinas debidamente identificadas; 2. Contar por lo menos con un teléfono en sus oficinas; 3. Contar en sus oficinas con personal suficiente y adiestrado para reservaciones; 4. Proveer al público orientación sobre las tarifas autorizadas, las rutas y los horarios regulares de llegada y salida desde y hacia sus pueblos y/o terminales. Esta orientación puede ser ofrecida por el personal que se encuentre en las oficinas, o mediante rótulos debidamente colocados en las mismas o ambos; 5. Las direcciones físicas, postales, número de teléfono, facsímil y dirección de correo electrónico deben ser informadas al Departamento, así como cualquier cambio en los mismos. 6. Nombre y dirección de cada uno de los miembros o socios, marca y modelo del vehículo, número del motor, número de tablilla, número de la autorización y licencia y el número que corresponde a cada vehículo en la asociación, línea, cooperativa o unión. 7. Cualquier otro requisito que el Secretario estime pertinente. B. Notificación al Secretario Los dueños de vehículos públicos que se organicen de la forma indicada en este Artículo, deberán radicar un escrito ante el Departamento acompañando con el mismo el reglamento interno, la carta constitutiva de la organización, el Certificado de Incorporación o prueba fehaciente de que ha sido aprobada por las autoridades gubernamentales correspondientes. C. Informes Anuales 44 Las asociaciones, líneas, uniones, federaciones o cooperativas a que se refiere este Reglamento vendrán obligadas a rendir al Departamento informes anuales sobre el número de socios, nombres, número de autorización de cada socio; informes económicos y/o estados financieros anuales; así como cualquier otra información que el Secretario tenga a bien requerirle, dentro de los primeros seis (6) meses siguientes al cierre del año natural, pero nunca más tarde del 30 de junio del próximo año. El incumplimiento de este requisito conllevará la pérdida del reconocimiento por el Departamento. D. Miembros 1. Las asociaciones, líneas, uniones, federaciones o cooperativas de dueños y operadores de vehículos públicos deberán informar por escrito al Departamento, autorizando la separación, así como la admisión de nuevos socios o miembros. 2. Ninguna asociación, línea, unión, federación o cooperativas o agrupación de dueños u operadores de vehículos públicos que brinden servicios en una o varias rutas aceptará como socio de ésta a persona alguna que no hubiese sido previamente autorizada por el Departamento a operar en la ruta o rutas en las que operan los miembros de la unión, línea, cooperativa o agrupación de que se trate y según les hubiese sido autorizada por el Secretario para operar en determinada ruta o rutas. Esto no implica que puedan impedir operar en esa ruta a un porteador autorizado por el Departamento que no interese formar parte de la organización autorizada. E. Prohibiciones 1. La organización de los dueños de vehículos públicos en asociaciones, líneas, uniones, federaciones o cooperativas y el hecho de que éstos se acojan a lo dispuesto en la Ley General de Corporaciones o en la Ley de Cooperativas de Puerto Rico, no les da derecho a crear nuevas rutas existentes sin haber sido previamente autorizadas por el Departamento de acuerdo al procedimiento legalmente establecido. 45 2. Ningún dueño de uno o varios vehículos públicos podrá por sí solo o en unión a otros registrar en el Departamento de Estado una corporación, asociación, línea o agrupación, o acogerse a las disposiciones de la Ley de Cooperativas en caso de ser una cooperativa, indicando que la organización tendrá el propósito de prestar servicio de transportación pública en vehículos públicos en determinada ruta o rutas sin contar con la previa autorización del Departamento. F. Registro de Información La Oficina de Regulación de la DISCO llevará un registro de toda la información que fuere necesaria con relación a cada asociación, línea, cooperativa o agrupación de dueños de vehículos públicos que se registren en la DISCO y respecto a las rutas que éstos sirven. 1. Cumplidos los requisitos de organización, el Departamento expedirá una certificación a los efectos de que la empresa, cooperativa, asociación o unión ha sido reconocida por éste. 2. El Departamento preparará un expediente con toda la información referente a cada cooperativa, asociación o unión de dueños de vehículos certificada por el Departamento. 3. En este expediente se tramitarán todas las solicitudes y asuntos que se presenten por esas organizaciones a nombre de sus miembros o socios. G. Solicitud de Contratos, Convenios y/o Reglamentos Las asociaciones, líneas, uniones, federaciones o cooperativas autorizadas a operar vehículos públicos deberán someter al Departamento copia de todo contrato, convenio colectivo o reglamento interno que afecte las relaciones obrero patronales entre los operadores y las empresas dentro de un término de treinta (30) días de haber sido acordado por las partes. Cualquier enmienda a un convenio colectivo, contrato o reglamento interno deberá ser notificada al Departamento dentro del término de treinta (30) días de acordado. 46 H. Cese de Operaciones 1. Ninguna asociación, línea, unión, federación o cooperativa que opere uno o más vehículos podrá descontinuar, suspender o reducir el servicio según autorizado sin informarlo antes al Departamento. 2. En casos imprevistos de interrupción, suspensión o reducción del servicio, la empresa deberá notificar por cualquier medio hábil al Departamento dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la misma, indicando las causas y u probable duración. Al reanudar el servicio, la empresa deberá notificar por escrito al Departamento indicando el día y la hora en que se reanudará. 3. El descontinuar, suspender o reducir el servicio en contravención a lo dispuesto en este Reglamento, será causa suficiente para la revocación de la Autorización y/o Certificado de Vigencia de la empresa. I. Disposiciones Generales 1. Las asociaciones, líneas, uniones, federaciones o cooperativas serán responsables solidariamente de las infracciones que a este Reglamento cometan sus operadores, siempre que se demuestre que tenían conocimiento de la situación o debían conocerla. 2. Ninguna asociación, línea, unión, federación o cooperativa permitirá que persona alguna maneje un vehículo autorizado perteneciente a dicha empresa, a menos que tal persona sea un operador debidamente autorizado por el Departamento con una licencia vigente para operar dichos vehículos. 3. Las asociaciones, líneas, uniones, federaciones o cooperativas aquí reglamentadas podrán requerir a quienes interesen desempeñarse como operadores que se sometan a las pruebas antidrogas observando los trámites legales de rigor. 4. Si un operador padeciera de una enfermedad contagiosa, cardiaca severa y/o mental, o hubiese sido declarado legalmente incapacitado, deberá ser separado del servicio por la empresa que lo empleara, debiendo esta notificarlo al Departamento dentro de un término de cuarenta y ocho (48) 47 horas desde la separación del operador. El Departamento podrá celebrar vista donde dilucidará si procede cancelar o suspender la licencia del operador y podrá utilizar a la Junta Asesora Médica establecida en virtud de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico para determinar la capacidad de la persona para operar un vehículo público de menor cabida. 5. Ninguna asociación, línea, unión, federación o cooperativa permitirá que operador alguno opere un vehículo autorizado por un periodo mayor de doce (12) horas en un horario continuo de veinticuatro (24) horas. 6. Ninguna asociación, línea, unión, federación o cooperativa permitirá que un vehículo comience a operar o a ofrecer servicios hasta tanto el mismo no sea inspeccionado y se asegure de que se encuentra en condiciones físicas y mecánicas adecuadas para efectuar el viaje. 7. Sólo aquellas cooperativas, asociaciones, federaciones, líneas o uniones que estén debidamente certificadas por el Departamento podrán, en representación de sus miembros, comparecer a radicar o presentar solicitudes, peticiones o asuntos a nombre de sus miembros, endosar u oponerse a peticiones radicadas y presentar quejas o querellas en aquellos casos donde sus miembros puedan verse afectados.
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