Regl. 7789, art. XXXVIII-XX

CONDICIONES DEL VEHÍCULO

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Cite as Reglamento Núm. 7789, Art. XXXVIII-XX

A. Ningún vehículo público diseñado para transportar pasajeros será utilizado ni prestará servicio a menos que el concesionario y/u operador se asegure de que las siguientes partes y/o equipos están en buenas condiciones y no representan peligro alguno para la seguridad pública: 1. Frenos de servicio, incluyendo filtración de aceite hidráulico; 2. Mecanismo direccional del volante; 3. Espejos retrovisores; 4. Luces de parada y luces direccionales; 5. Equipo de emergencia: extintor de incendio, banderas rojas, triángulos reflectores, fusibles adicionales y equipo de primeros auxilios; 6. Llantas con no menos de 2/32" de pulgadas en su superficie de rodadura en el eje direccional. No podrá utilizar llantas recauchadas en ningún momento en los vehículos públicos. En los demás ejes las llantas no pueden tener menos de 1/32" de pulgadas en su superficie de rodadura; B. Ningún vehículo público podrá ser utilizado para el transporte de pasajeros si está desprovisto de los parachoques ("bumper") delantero y trasero; C. Todo vehículo de pasajero deberá tener todos sus asientos instalados debidamente, no mutilados ni desprovistos de tornillos o tuercas, o los mismos estar sueltos o parcialmente amarrados de sus anclajes de fábrica; D. Todo vehículo público deberá tener los aros en condición segura sin ningún tipo de rotura ni desprovisto de ninguna tuerca o espárrago; E. El vehículo público deberá estar equipado con cinturones de seguridad para uso del chofer o conductor del vehículo y de todo pasajero que viaje en el asiento delantero del vehículo. 57 F. Todo concesionario será responsable de que el vehículo dedicado al servicio autorizado se conserve limpio, con la pintura en buen estado, en buenas condiciones mecánicas y de seguridad, con los asientos, frenos, neumáticos, carrocería, limpiaparabrisas, cinturones de seguridad, luces y sistema eléctrico en buen estado de funcionamiento y provisto de suficiente combustible y lubricante. Los neumáticos deben ser del tamaño que corresponda al vehículo, y la presión del aire la adecuada a dicho tamaño. Deberá estar provisto, además, del equipo y las herramientas necesarias para atender cualquier emergencia que conlleve una reparación menor. G. Los concesionarios autorizados no podrán llevar a cabo alteraciones en la cabida o en la estructura del vehículo a menos que así lo autorice el Secretario. H. Todo concesionario aquí reglamentado realizará una inspección diaria del vehículo autorizado, previo a que la unidad comience a operar o a ofrecer servicios. Hasta tanto el mismo sea inspeccionado, y se encuentre en condiciones mecánicas adecuadas y seguras, no podrá iniciar el viaje. I. Ningún vehículo podrá estar equipado con cortinas u otro equipo que oculte a sus ocupantes. No se permitirán vehículos con cristales ahumados excepto aquellos que estén conforme a lo dispuesto por ley. J. Todo vehículo autorizado deberá exhibir en el panel de instrumentos, en un lugar visible al pasajero, el Certificado de Vigencia, la licencia del operador con un retrato reciente y la documentación de la última inspección del vehículo. K. Los vehículos dedicados a la prestación de servicios de vehículo público de menor cabida deberán encontrarse entre los modelos de los últimos diez (10) años en el mercado, al momento de la inspección para obtener la Autorización o Renovación de Autorización. L. Todo concesionario que no cumpla con lo expuesto en el inciso anterior, podrá ser eximido del mismo, cuando entienda que el vehículo está en buenas condiciones de uso, podrá radicar una solicitud de extensión de vida útil con una certificación de un mecánico automotriz licenciado y autorizado para ejercer o practicar la mecánica en Puerto Rico, para ser evaluado por el organismo. La 58 certificación debe incluir el número de franquicia, tablilla y número de serie del vehículo, el nombre y el número de licencia del mecánico que la prepara. M. Cabida La cabida máxima en los vehículos públicos es de hasta veinticuatro (24) pasajeros, dependiendo de las medidas de los asientos y de lo que disponga el Secretario. La cabida de un vehículo público no podrá ser alterada por su dueño u operador con el propósito de transportar más pasajeros de los autorizados por la ley y este Reglamento para este tipo de vehículos, excepto con la previa autorización del Secretario. N. Uso de Cristales de Visión Unidireccional y Ventanillas de Cristal Se prohíbe el uso de cristales de visión unidireccional en el parabrisas, ventanillas de cristal y cualquier tinte que no permita verse a través del parabrisas de los vehículos de motor. Se prohíbe por igual su alteración mediante la aplicación de tintes y cualquier otro material o producto que se utilice como filtro solar en el parabrisas y ventanillas de cristal de los vehículos de motor para producir un porcentaje de transmisión de luz visible menor de treinta y cinco por ciento (35%), salvo aquellos que vengan instalados de fábrica con filtro solar independientemente el por ciento de los mismos o cuando el Secretario lo autorice por escrito por alguna condición médica del operador, por ser utilizado también en el transporte de turistas o cualquier otra justa causa por la cual el Secretario la conceda. Ningún vehículo público, podrá tener cristales con cortinas u otros objetos que impidan la visibilidad al interior del mismo. O. Iluminación Los concesionarios de vehículos públicos deberán mantener iluminado el interior del vehículo de forma adecuada mientras se detengan para prestar servicios nocturnos de acuerdo con la autorización concedida por el Departamento.
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