Regl. 7789, art. XXXVIII-XXVII

PROCEDIMIENTOS ADJUDICATIVOS

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Cite as Reglamento Núm. 7789, Art. XXXVIII-XXVII

1. Querellas Originadas por Personas A. Presentación y Adjudicación de Querellas 1) Cualquier persona, concesionario, no concesionario, agencia gubernamental, o el Departamento, que interese querellarse de algún acto u omisión bajo la jurisdicción del Departamento, o sobre cualquier acto que se haya llevado a cabo o se proponga llevar a cabo un concesionario o actividad relacionada con el servicio público, porteador por contrato, o cualquier persona particular; por la violación a la Ley 148, y las disposiciones pertinentes aplicables de la Ley de Servicio Público, o a los reglamentos decretados por el Departamento, podrá presentar ante este Departamento, ya sea en la Oficina de Regulación de DISCO, como en el CESCO correspondiente al área geográfica en donde se presta el servicio 79 público, una querella mediante el formulario oficial del Departamento; debidamente firmado y juramentado ante notario público o funcionario autorizado por el Departamento para tomar juramentos. 2) Toda persona que presente una querella ante el Departamento, somete la misma a la jurisdicción del Departamento. 3) La querella podrá presentarse por cualquier persona que tenga conocimiento personal del mal uso de la autorización concedida u otorgada por el Departamento; dicha querella deberá expresar los hechos que susciten la alegada infracción a la Ley 148, y las disposiciones pertinentes aplicables de la Ley de Servicio Público, o los reglamentos que administra el Departamento. 4) El Departamento no está facultado en ley para representar los intereses privados del querellante. B. Presentación de la Querella La querella puede presentarse mediante uno de los siguientes métodos: 1) Personalmente o mediante llamada telefónica, en la Oficina de Regulación de DISCO o en el CESCO correspondiente al área geográfica en donde presta el servicio al público que se interese querellar. 2) Mediante comunicación escrita debidamente juramentada dirigida a nuestra Oficina de Regulación de DISCO. C. Contenido de la Querella 1) Nombre y ambos apellidos del querellante; 2) Dirección física y postal del querellante; 3) Número de teléfono del querellante; 4) Nombre y ambos apellidos de la persona, concesionario o no concesionario querellado. Cuando el querellante ignore el verdadero nombre del querellado, deberá hacer constar este hecho en la querella y podrá designar a dicho querellado usando un 80 nombre ficticio; sin embargo, deberá llevar a cabo las gestiones necesarias para descubrir el verdadero nombre, acreditando dichas gestiones, lo cual hará con toda prontitud. Luego de descubrir el verdadero nombre del querellado, presentará ante la Oficina de Regulación de DISCO la enmienda correspondiente a la querella; 5) Dirección postal y física de la persona, concesionario, no concesionario querella; 6) Si la persona querellada fuere una corporación, deberá incluir el nombre según consta en el Certificado de Incorporación, nombre de los oficiales y del agente residente de la corporación, siempre que ésta información estuviere disponible, según fuere el caso; 7) Número de teléfono de la persona, concesionario o no concesionario querellado, si lo tuviere disponible; 8) Relación de hechos que suscitan la alegada conducta impropia de dicha persona, concesionario o no concesionario querellado; 9) Lugar en donde ocurrieron los hechos alegados en la querella; 10) Fecha en que ocurrieron los hechos alegados en la querella; 11) Indicar como obtuvo conocimiento de los hechos alegados en la querella; 12) Evidencia tanto documental como testifical que sostenga los hechos alegados en la querella; 13) Nombre, dirección y teléfono de posibles testigos; 14) Remedios o medidas asegurativas que solicita o remedio alternos; 15) En caso de reclamaciones de daños deberá indicar la cuantía reclamada para el resarcimiento de los daños sufridos y acompañar evidencia que sostenga dicha alegación; 16) Detalle de las gestiones o diligencias realizadas si alguna, para la solución de la querella; 17) Cualquier otra información que sea necesario a los fines de detener una relación completa y adecuada de la querella; 81 D. Procedimiento: 1) Cuando se reciba una querella por medio de una llamada telefónica, dicha llamada será atendida por un abogado, técnico legal o cualquier otro oficial designado por el Departamento. Dichos funcionarios procederán a tomar la información antes mencionada y en todo caso apercibirán a la persona querellante de su deber de suplir cualquier información que sea necesaria para completar el proceso de presentación de la querella e indicarán a la persona querellante cuándo deberá acudir personalmente a la Oficina de Regulación de DISCO, o al CESCO correspondiente al área geográfica en donde se preste el servicio público que se interesa querellar, para que firme y juramente la querella. 2) Cuando se reciba una querella por medio de un escrito enviado a través del correo, una vez recibido dicho escrito, la Oficina de Regulación examinará el mismo y verificará que dicho escrito cumpla con los requisitos antes mencionados. En todo caso, la División de Querellas contestará la querella presentada por escrito, indicando si falta alguna información necesaria para procesar la misma y citará a la persona querellante para que comparezca personalmente a firmar y juramenta la querella. 3) La persona que desee presentar la querella personalmente, deberá acudir a la Oficina de Regulación de DISCO, o al CESCO correspondiente al área geográfica en donde se preste el servicio público que interesa querellar; de lunes a viernes durante horas laborables en el horario de 8:00a.m. a 4:00p.m. para una entrevista inicial, que será realizada por un abogado, técnico legal o cualquier otro oficial designado por el Departamento. 4) Se apercibe que el presentar la querella por teléfono o mediante comunicación escrita enviada por correo agiliza el proceso, pero no le asigna un número de querella. Será obligación del querellante o 82 de su representante legal, si lo tuviere, el presentarse personalmente en la Oficina de Regulación de DISCO, o al CESCO correspondiente al área geográfica en donde se preste el servicio público que interesa querellar, junto con los documentos necesarios para recibir su número de querella. 5) La querella presentada por una corporación, sociedad, asociación, cooperativa, concesionario, entidad haciendo negocios como, hermandad o sindicato; deberá estar firmada y juramentada por su representante legalmente autorizado, o por su abogado, si lo tuviere, o por todos sus miembros o titulares. Las organizaciones antes mencionadas deberán acompañar junto con la querella, una certificación expedida por el Departamento, en el cual se reconozca que dicha entidad es una organización bonafide conforme a la Ley 148, y las disposiciones pertinentes aplicables de la Ley de Servicio Público. 6) Aquella querella que no solicite un remedio, ya sea económico, o a la acción afirmativa a favor del querellante, podrá ser investigada por el Departamento, con el propósito determinar si el acto u omisión alegado en la querella constituye una infracción a la Ley 148, y las disposiciones pertinentes aplicables de la Ley de Servicio Público, o a los reglamentos que administra el Departamento. 7) Toda querella radicada en las oficinas de los CESCO deberá ser referida a la Oficina de Regulación de DISCO, dentro del término de cinco (5) días laborables a partir de la fecha de presentación de la misma. 8) Cuando de las alegaciones presentadas en una querella que haya sido radicada en uno de las oficinas de CESCO, surja alguna situación de emergencia o se afecte la seguridad o salud pública, el CESCO que haya recibido la querella, referirá la misma a la Oficina 83 de Regulación dentro del término de veinticuatro (24) horas contados a partir de la presentación de la querella. 9) Los funcionarios del Departamento podrán radicar una querella en otra agencia gubernamental, cuando hayan podido observar un acto u omisión que constituya una infracción a la ley o a los reglamentos que administra otra agencia gubernamental 10) No se permitirá la presentación de querellas que no cumplan con lo dispuesto en las secciones anteriores, según sea el caso. 11) Aquellas que no cumplan con lo dispuesto en lo antes expresado en este artículo serán archivadas. 2. Querellas originadas por el Departamento A. Los inspectores o investigadores de los CESCO realizarán investigaciones y vigilancia para fiscalizar e implementar el cumplimiento de la Ley 148, y las disposiciones pertinentes aplicables de la Ley de Servicio Público y/o los reglamentos que administra el Departamento. Las investigaciones serán ordenadas mediante escrito a esos efectos, por el Director(a) de la Oficina de Regulación de DISCO o Director del CESCO correspondiente. B. El inspector o investigador a cargo de la investigación redactará un informe sobre la investigación realizada, el cual formará parte del expediente administrativo del Departamento. Copia de dicho informe deberá ser remitido al CESCO que originó la investigación, dentro del término de treinta (30) días naturales contados a partir de la fecha de la solicitud de investigación. C. Cuando el Departamento necesite la información para completar una investigación, podrá requerirla por medio de una Orden Administrativa suscrita por el Departamento y expedida a través de la Oficina de Regulación de DISCO. Dicha orden administrativa contendrá toda la información necesaria, incluyendo, pero no restringida a: 1) Nombre y ambos apellidos de la persona requerida; 84 2) Disposiciones legales sobre las cuales se fundamenta la Orden Administrativa; 3) Información documentos o evidencia solicitada; 4) Apercibimiento del derecho a reconsiderar. 3. Notificación y Contestación a la Querella A. El Departamento expedirá y notificará por correo al querellado copia de la querella radicada en su contra incluyendo sus anejos y documentos complementarios; concediéndole el término de veinte (20) días calendario contados a partir del archivo en autos de la querella, para que presente su contestación a la misma ante el Departamento. El no contestar la querella dentro del término antes señalado, podrá conllevar la anotación de rebeldía, continuando con los procedimientos administrativos sin la participación del querellado. El término de veinte (20) días podrá ser prorrogado por justa causa a solicitud del querellado mediante moción al efecto. B. Si cualesquiera o todas las alegaciones de la querella fueren negadas por el querellado, la contestación a la querella deberá indicar los fundamentos que suscitan dicha actuación. El incumplimiento con lo antes dispuesto podrá conllevar el que se den por admitidas las alegaciones de la querella. C. El querellado deberá acreditar el hecho de haber notificado a las partes, interventores u opositores de la presentación de la contestación a la querella. 4. Admisión por la Parte Querellada A. Cuando el querellado accediere a lo solicitado o admitiere u aceptare las alegaciones de la querella, el Departamento podrá mediante orden administrativa, disponer de la querella. B. Cuando el Departamento entienda necesario y adecuado, podrá imponer sanciones u otros remedios adicionales y ordenará la indemnización al querellante de los daños y perjuicios ocasionados a éste por la acción u omisión del querellado. 85 5. Investigación de la Querella A. Presentada adecuadamente una querella, el Departamento deberá investigar la misma. Asimismo, el Departamento podrá ordenar una investigación sobre cualquier hecho traído ante su consideración, siempre que dichos hechos ameriten ser investigados. En ambos casos, el Departamento ordenará al nivel operacional correspondiente que proceda con la investigación. B. Una vez investigada la querella o cualquier otro asunto que el Departamento haya determinado investigar, si de los hallazgos no surge la posibilidad de que se haya cometido una infracción a la Ley 148, y las disposiciones pertinentes aplicables de la Ley de Servicio Público, 0 a los reglamentos que administra el Departamento ni surjan controversias de hechos, el Director del CESCO, Inspector, Investigador o funcionario designado a llevar a cabo la investigación, deberá indicarlo así en el informe y tendrá discreción para archivar la querella sin referir el caso a la Oficina de Regulación de DISCO y notificará a todas las partes involucradas en la investigación. 6. Delegación de Funciones A. El Departamento podrá, mediante orden a esos efectos, asignar o referir cualquier otro asunto a uno o más de sus Oficiales Examinadores, quienes serán designados en dicha orden y a quienes se les delegarán las facultades expresadas en esta Sección. B. Los Oficiales Examinadores tendrán autoridad para: 1) Tomar juramentos y declaraciones. 2) Expedir citaciones. 3) Recibir evidencia pertinente y dictaminar sobre ello. 4) Tomar 0 hacer que otros tomen decisiones. 5) Reglamentar los procedimientos durante el transcurso de la vista. 6) Celebrar conferencias para la simplificación de asuntos, mediante el consentimiento de las partes. En este caso, la Abogado del Interés 86 Público tendrá participación en las conferencias que lleven a cabo para esos fines. 7) Disponer de instancias procesales o asuntos similares. 8) Recomendar decisiones. C. Será discrecional del Departamento designar a cualquier otro funcionario para que presida una vista 0 investigación, en cuyo caso tendrá las mismas facultades dispuestas en esta Sección. 7. Infracciones Menores A. En los casos de infracciones de menor gravedad imputados a concesionarios o no concesionarios, de las que tengan conocimiento personal los inspectores del Departamento como resultado de sus funciones, se procederá según se describe a continuación. B. Se expedirá un aviso de infracción; entiéndase boleto. Al intervenir con el infractor, el inspector o investigador firmará el aviso de infracción, el cual incluirá la multa correspondiente y, de ser necesario, deberá contener una citación al querellado para que comparezca ante la Oficina de Regulación de DISCO en una fecha determinada allí especificada. C. El inspector o investigador entregará una copia del boleto al querellado y dentro de las siguientes veinticuatro cuatro (24) horas contadas a partir de la hora de expedición, someterá el original al Director del CESCO correspondiente, según sea el caso; quien, de ser necesario, lo remitirá sin dilación al Oficial Examinador designado. Sólo si mediare justa causa, el inspector podrá retener el original del boleto en exceso de las veinticuatro (24) horas establecidas. D. En el caso de infracciones imputadas mediante el uso del boleto, el documento expedido por el inspector o investigador constituirá notificación suficiente para la celebración de la vista de ser solicitada. E. Si el infractor no fuere el concesionario autorizado por el Departamento, el inspector o investigador lo apercibirá que deberá darle un boleto al concesionario y que tanto éste como el concesionario o su representante 87 autorizado deberán comparecer a una vista informal en la fecha señalada en el boleto, en la cual podrán admitir o negar los hechos imputados y podrán estar asistidos de un abogado. F. Si el querellado aceptare los hechos, procederá a pagar la multa impuesta por el funcionario autorizado, quien anotará en el original del boleto el número de recibo expedido por el Recaudador del Departamento. G. Si no aceptare las infracciones imputadas, podrá solicitar un Revisión Administrativa de Boleto, según se dispone más adelante. 8. Órdenes para Mostrar Causa A. El Departamento podrá emitir una Orden Para Mostrar Causa contra una persona, concesionario o no concesionario, que se dedique a prestar algún servicio de vehículo público de menor cabida o taxi no-turístico, para que muestren causa por la cual no deba sancionársele según se establece en la Ley 148, y las disposiciones pertinentes aplicables de la Ley de Servicio Público, o en los reglamentos decretados por el Departamento. B. La Orden Para Mostrar Causa deberá incluir la siguiente información: 1) Descripción de la conducta imputada, de modo que cumpla con una adecuada notificación de los hechos alegados en su contra. 2) Identificación de los artículos o secciones de las disposiciones legales o reglamentarias o de las normas u órdenes del Departamento, que se hayan infringido. 3) Siempre que sea posible, se incluirá toda acción pendiente ante el Departamento, relacionada con el concesionario. 4) Se le apercibirá que podrá comparecer por derecho propio 0 representado por un abogado. 5) Cuando la persona, concesionario o no concesionario, sea una corporación deberá comparecer a través de una persona natural debidamente autorizada a representarla, quien deberá acreditar 88 dicha autorización mediante una resolución corporativa expedida para esos efectos. 6) Cuando la persona, concesionario o no concesionario sea una sociedad, asociación, entidad haciendo negocios como, hermandad 0 sindicato; deberá comparecer a través de una persona natural debidamente autorizada a representar a alguna de estas entidades u organizaciones y acreditará dicha autorización mediante una certificación expedida por el Departamento, en la cual se reconozca que dicha entidad como una organización bonafide. 7) Se le apercibirá a la persona, concesionario o no concesionario que podrá presentar prueba a su favor. 8) Se incluirá fecha, hora y lugar y sala en la cual se celebra la vista, según sea el caso. 9) Una certificación que acredite el haber notificado a toda persona imputada, que tenga un interés legítimo, testigos e inspectores o investigadores. C. En aquellos casos en que la infracción surja de los documentos que obran en el expediente administrativo del Departamento, tales como: multas pendientes de pago, renovación tardía de una autorización, inspecciones vencidas u otras, la Orden Para Mostrar Causa incluirá una multa propuesta, según sea el caso y citará al querellado a vista, para que éste tenga oportunidad de controvertir los hechos imputados en la orden. D. El querellado podrá solicitar en cualquier fecha con antelación a la vista, que se le releve de la multa propuesta. Para ello, deberá presentar evidencia fehaciente que considere puede dejar sin efecto la imputación señalada en la Orden Para Mostrar Causa. El Departamento, luego de considerar dicha evidencia y cuando lo estime procedente, podrá ordenar el archivo de la Orden Para Mostrar Causa. 89 9. Mociones A. Las mociones que se presenten ante el Departamento, relacionadas con cualquier asunto ante su consideración deberán estar firmadas por la parte, o su representante legalmente autorizado en el caso de las corporaciones o sociedades o su abogado, si lo tuviere, dicho escrito deberá expresar la dirección postal, el número de teléfono de la persona peticionaria, o de su representante legalmente autorizado o de su abogado. Además, en dicho escrito se certificará el hecho de haber notificado a la parte o parte contrarias, interventores u opositores, si los hubiere. B. El Departamento podrá recibir y adjudicar mociones de desestimación o de resolución sumaria; de uno o más asuntos en controversia, o de la totalidad del caso; siempre que la moción contenga alegaciones de inexistencia de controversia en cuanto a hechos materiales esté debidamente fundamentada por evidencia documental y/o declaraciones juradas y en la misma se solicita un remedio basado totalmente en la aplicación del derecho. 10. Interventores u Opositores A. Toda persona que interese comparecer y ser oído como interventor u opositor, con relación a determinada solicitud de autorización o enmienda a una autorización previamente expedida por el Departamento, deberá presentar ante la Oficina de Regulación un escrito debidamente juramentado, el cual deberá incluir la siguiente información. 1) Nombre y ambos apellidos del interventor u opositor, siempre que se tratare de una persona natural. En aquellos casos en que el interventor u opositor sea una persona jurídica, deberá indicar el nombre según consta en el Certificado de Incorporación, Contrato, Escritura Pública o nombre comercial según fuere conocido o utilizado en el ejercicio de su actividad empresarial; 2) Número de teléfono del interventor u opositor; 90 3) Dirección postal del interventor u opositor; 4) Nombre y ambos apellidos del representante legalmente autorizado del interventor u opositor de la persona jurídica o de su abogado, si lo hubiere; 5) Exposición en forma detallada, de los hechos específicos sobre los cuales fundamenta su intervención u oposición, o su derecho a comparecer y ser oído; 6) El interventor u opositor deberá acreditar en el escrito presentado el hecho de haber notificado a la persona peticionaria de la radicación de su intervención u oposición. B. La solicitud de intervención u oposición deberá presentarse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la última publicación del aviso relacionado con la petición de autorización o enmienda a una autorización previamente expedida por el Departamento; disponiéndose que el Departamento en el ejercicio de su discreción podrá permitir la presentación de un escrito de intervención u oposición fuera del término prescrito por justa causa o cuando a su juicio la necesidad y conveniencia del servicio público así lo requieran. C. En el ejercicio de su discreción, el Departamento podrá tener en consideración los siguientes criterios para determinar la concesión o denegatoria de la intervención u posición: 1) El interés del interventor u opositor pueda ser afectado adversamente por la determinación administrativa que tome en el caso. 2) Que no exista otros medios en derecho para que el interventor u opositor pueda proteger adecuadamente su interés. 3) Que el interés del interventor u opositor ya esté representado adecuadamente por alguna parte en el procedimiento. 91 4) Que la participación del interventor u opositor pueda ayudar razonablemente a preparar un expediente más completo del procedimiento. 5) Que la participación del interventor u opositor pueda extender o dilatar excesivamente el procedimiento. 6) Que el interventor u opositor represente o sea portavoz de otros grupos o entidades localizadas en el área geográfica en donde se solicita la autorización o enmienda a una autorización previamente otorgada por el Departamento. 7) Que el interventor u opositor pueda aportar información, pericia, conocimientos especializados o asesoramiento técnico que no estaría disponible de otro modo ante el procedimiento administrativo. D. El Departamento podrá requerir que se le someta evidencia adicional para poder emitir la determinación correspondiente con respecto a la solicitud de intervención u oposición. E. Todo interventor u opositor deberá notificar a la persona peticionaria, 0 a su representante legalmente autorizado o a su abogado, si lo tuviere; mediante entrega personal o por correo, de una copia del escrito de intervención u oposición y certificará a la Oficina de Regulación, su entrega o remisión. No obstante, el Oficial Examinador que presida los procedimientos, podrá en el ejercicio de su sana discreción, por justa causa y en beneficio del interés público, oír a cualquier persona que sin haber cumplido con los requisitos establecidos en este manual para los interventores u opositores, interese comparecer y ser oído con relación a la solicitud de autorización previamente otorgada por el Departamento. Sin embargo, dicho interventor u opositor no tendrá derecho a contrainterrogar a parte de alguna durante el procedimiento administrativo, ni participará activamente en el mismo. 92 F. Cuando el Departamento determine denegar la solicitud de intervención u oposición, notificará su determinación a todas las partes mediante la Orden o Resolución del procedimiento adjudicativo. Dicha orden deberá expresar los fundamentos de la denegatoria e informará los recursos disponibles para su reconsideración. 11. Mecanismos de Descubrimiento de Prueba A. Los procedimientos del descubrimiento de prueba utilizados en el foro judicial no serán de aplicación en los procedimientos ante el Departamento, a menos que el funcionario que presida la vista así lo autorice, 0 que el procedimiento administrativo haya sido promovido a iniciativa del Departamento. No obstante, el Departamento podrá concederlos en cualquier otro asunto con competencia. B. Durante los procedimientos de descubrimiento de prueba, el Departamento podrá emitir citaciones para la comparecencia de testigos; órdenes para la producción de documentos, materiales u otros objetos; y órdenes protectoras, conforme a las Reglas de Procedimiento Civil que rigen en todos los procedimientos de naturaleza civil radicados ante el Tribunal General de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. C. En caso de incumplimiento de una orden o requerimiento emitido por el Departamento, se podrá presentar una solicitud en auxilio de jurisdicción en la sala con competencia del Tribunal de Primera Instancia; y éste podrá emitir una orden judicial en la que se requiera el cumplimiento bajo apercibimiento de que incurrirá en desacato si no cumple con la misma. D. La forma y manera de todo procedimiento de prueba, se autorizará por el Departamento, dentro de los criterios de economía procesal que debe regir en todo organismo administrativo y en armonía con los términos establecidos en la Ley Número 170, del 12 de agosto de 1988, según enmendada, Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 93 12. Conferencia con Antelación a la Vista A. Cuando el Departamento determine que es necesario celebrar una vista adjudicativa o la Ley 148 lo ordene, y las disposiciones pertinentes aplicables de la Ley de Servicio Público, ésta podrá citar a las partes, o a su representante legalmente autorizado o a su abogado, si lo tuviere, o a los interventores u opositores, ya sea por iniciativa del Departamento, o a petición de una de las partes, a una conferencia con antelación a la vista, con el propósito de: 1) Identificar y simplificar los asuntos en controversia; y la prueba documental y testifical a considerarse en la vista. 2) Considerar la necesidad y conveniencia de enmendar las alegaciones. 3) Aceptar estipulaciones entre las partes para resolver la controversia, siempre que el Departamento determine que ello sirve a los mejores intereses del servicio público. B. En los casos señalados para conferencia con antelación a la vista, las partes, o su representante legalmente autorizado o su abogado, si o tuviere, se reunirán y prepararán un informe conjunto el cual deberán someter a la Oficina de Regulación por lo menos cinco (5) días previo a la celebración de la Vista Pública. 13. Celebración de Vistas A. Notificación 1) El Departamento notificará por escrito a todas las partes, o a su representante legal autorizado, o a su abogado; si lo tuviere, o a los interventores u opositores, si los hubiere; la fecha, hora y lugar en donde se celebrará la vista administrativa. Dicha notificación deberá efectuarse por correo o personalmente con no menos de quince (15) días de anticipación a la fecha de la vista; excepto por causa debidamente justificada, consignada en la notificación, sea necesario acortar dicho período. 94 2) La notificación se podrá diligenciar por correo certificado u ordinario, dependiendo de la necesidad, e incluirá la siguiente información: a. Fecha, hora y lugar en que se celebrará la vista, así como su naturaleza y propósito; b. Advertencia de que las partes podrán comparecer por derecho propio o asistidas por un abogado, incluyendo los casos de corporaciones, sociedades, asociaciones, cooperativas, empresas, entidad haciendo negocios como, hermandad o sindicato; pero no será mandatario u obligatorio comparecer asistidos por un abogado; C. Cita de la disposición legal o reglamentaria que autoriza la celebración de la vista; d. Referencia a las disposiciones legales o reglamentarias presuntamente infringidas, si se imputa una infracción a las mismas, y de los hechos constitutivos de la infracción; e. Apercibimiento de las medidas que el Departamento podrá tomar si una parte no comparece a la vista; f. Advertencia de que la vista no podrá ser suspendida, excepto por justa causa, según lo establecido en este manual, conforme a la Ley y el Reglamento. 3) Si el Departamento concluye o decide no iniciar o continuar un procedimiento adjudicativo en un caso en particular, terminará el procedimiento y notificará por escrito mediante correo certificado con acuse de recibo, a las partes su determinación, los fundamentos para la misma y el recurso de revisión disponible. 14. Solicitud de Vista Privada A. La vista privada será pública a menos, que una parte, o un interventor u opositor, someta una solicitud por escrito, indicando que la vista sea privada Dicha solicitud deberá estar debidamente fundamentada 95 exponiendo las razones por las cuales interesa que la vista sea privada. El Departamento evaluará la solicitud y autorizará la misma, siempre que entienda que la celebración de una vista pública puede causar daño irreparable a la parte peticionaria. B. El Oficial examinador que presida el procedimiento adjudicativo no podrá suspender una vista ya señalada, excepto que se solicite por escrito con expresión de las causas que justifican dicha suspensión. Dicha solicitud ser sometida a la Oficina de Regulación de DISCO, con cinco (5) días de anticipación a la fecha de la vista. C. La parte peticionaria deberá enviar copias de su solicitud las demás partes, interventores u opositores en el procedimiento, dentro de los cinco (5) días señalados. La mera radicación de una solicitud de suspensión no dejará sin efecto el señalamiento de vista. D. La solicitud de suspensión presentada dentro del término señalado, según mencionado anteriormente, será sancionada conjuntamente con los siguientes factores: 1) Fecha de la presentación del caso. 2) Suspensiones anteriores, junto con las causas de las mismas. 3) Oposiciones de la parte contraria y los efectos de la suspensión. 4) Circunstancias y meritos de las justificaciones planteadas en la solicitud de suspensión. E. El incumplimiento con lo dispuesto en las secciones anteriores, con relación a la solicitud de suspensión, puede conllevar que se declare no ha lugar dicha solicitud. F. El Departamento resolverá la solicitud de suspensión, tan pronto le sea referida; y si declara ha lugar la misma, se reseñalará la vista para la fecha más próxima permitida conforme al calendario del Departamento. G. Las suspensiones, transferencias, cambios de hora, fecha y lugar; podrán ser ordenadas a iniciativa del Departamento, cuando la necesidad y conveniencia del servicio público así lo amerite. 96 H. Si durante el procedimiento administrativo, cualquier parte, interventor u opositor, solicitará la suspensión de dicho procedimiento por razones o causas injustificadas, frívolas; o que tuvieren el propósito o efecto de dilatar los procedimientos administrativos, el Oficial Examinador que presida el procedimiento adjudicativo; podrá recomendar al Departamento, la imposición de sanciones administrativas contra dicha parte, interventor u opositor. I. En toda suspensión, presentada al inicio de la celebración de una vista pública o privada, el Oficial Examinador que preside la vista, podrá ordenar el pago de un arancel que disponga el Reglamento de Aranceles del Departamento. J. Declarada ha lugar una solicitud de suspensión, se entenderán renunciados los términos conforme dispone la Ley de Procedimiento Administrativos Uniformes. 15. Citación de Testigo A. Cuando una de las partes interese la citación de algún testigo para que comparezca a la vista, deberá someter una solicitud por escrito; la cual debe incluir el nombre y dirección postal del testigo, si éste es o no empleado del Departamento y la pertinencia de su testimonio. La solicitud deberá presentarse en la Oficina de Regulación de DISCO, en un término de diez (10) días laborables, previos a la celebración de la vista señalada. La parte peticionaria será responsable de la corrección de los datos del testigo y del diligenciamiento de la citación; además deberá acreditar dicho diligenciamiento, el día de la vista. 16. Rebeldía A. Si una parte, interventor u opositor debidamente citado no comparece a la conferencia con antelación a la vista, o a cualquier otra etapa durante el procedimiento adjudicativo, el Oficial Examinador que presida dicho procedimiento podrá declarar a dicha parte, interventor u opositor en rebeldía y continuar con el procedimiento sin su participación. El Oficial 97 Examinador notificará por escrito, mediante Resolución y Orden que adjudique administrativamente la controversia, a dicha parte, interventor u opositor, de su determinación, de los fundamentos para la misma y del recurso de revisión disponible. B. Toda parte, interventor u opositor tiene la obligación de notificar cualquier cambio en su dirección postal. Cuando la notificación sea devuelta por el sistema de correo, debido al cambio de dirección, la anotación de rebeldía prevalecerá. 17. Procedimiento Durante la Vista A. La vista pública o privada se celebrará en la Oficina de Regulación de DISCO y por el Oficial Examinador designado a presidir el procedimiento adjudicativo. B. Las partes, interventores u opositores o el representante legalmente autorizado, o su abogado, si lo tuviere; deberán observar durante la vista una conducta que se caracterice por el mayor respeto y decoro; cumpliendo así con la buena marcha de los procedimientos administrativos. Ello incluye la obligación de desalentar y evitar ataques injustificados contra los funcionarios del Departamento y los testigos. El incumplimiento con lo antes dispuesto podrá conllevar la imposición de sanciones por parte del Departamento. C. Las partes, interventores u opositores podrán comparecer personalmente o representados por un abogado, o por un funcionario autorizado para comparecer, 0 mediante escrito a esos efecto, cuando se trate de organismos gubernamentales, corporaciones, sociedades, asociaciones, cooperativas, concesionarios, entidad haciendo negocios como, hermandad o sindicato. D. Los procedimientos serán grabados en cinta magnetofónica, y cuando así sea solicitado por una parte, interventor u opositor, se proveerá una copia de su transcripción, previo al pago del costo de la misma, según las normas del Departamento. 98 E. El Oficial Examinador que presida la vista tendrá la responsabilidad de comenzar los procedimientos puntualmente a las 8:30a.m., o a la hora que haya sido señalado consignándose la misma en el registro al inicio de los procedimientos. F. Si una de las partes, interventor u opositor no estuviere presente al inicio de los procedimientos; y dicha parte interventor u opositor fue debidamente y oportunamente citado para la vista, el Oficial Examinador que presida la misma lo registrará para fines de récord, declarando la rebeldía y continuará con los procedimientos en ausencia, según sea el caso. G. Si alguna de las partes no estuviere presente al inicio de los procedimientos; y fue debida y oportunamente citado para la vista, el Oficial Examinador que presida la vista podrá ordenar el archivo de la querella, con perjuicio en caso de que se tratase del querellante o continuar el procedimiento en rebeldía en caso del querellado. H. No se excusará a testigo debidamente citado, a no ser que medie justa causa para su incomparecencia, y así se le haya informado al Oficial Examinador; quien procederá a excusarlo y tomará la acción correspondiente sobre la celebración de la vista en la fecha señalada, considerando la necesidad de la comparecencia de dicho testigo con relación a la controversia a ser dilucidada. I. El Oficial Examinador que presida la vista juramentará a los testigos con anterioridad a la prestación del testimonio habiendo sido juramentado y a petición de las partes interventores u opositores, o cuando el Oficial Examinador así lo entienda; los testigos se retirarán de la Sala en donde se estén llevando a cabo los procedimientos, hasta el momento en que sean llamados a declarar. J. El Oficial Examinador presidirá la vista dentro de un marco de relativa informalidad, ofrecerá a todas las partes, interventores u opositores, la extensión necesaria para una divulgación completa de todos los hechos y 99 cuestiones en discusión, la oportunidad de responder, presentar evidencia y argumentar conducir contrainterrogatorio y someter evidencia en refutación, excepto según haya sido restringida o limitada por las estipulaciones en la conferencia con antelación a la vista o a la Sección sobre interventores u opositores. K. La parte proponente de prueba documental será responsable de proveerle copia a la parte contraria, interventor u opositor. L. EL Oficial Examinador identificará y admitirá durante la vista, haciendo formar como parte del expediente, aquella evidencia pertinente y material; y hará constar los asuntos sobre los cuales haya tomado conocimiento oficial. Además, podrá excluir aquella evidencia que sea impertinente, inmaterial, repetitiva o inadmisible por fundamentos constitucionales o legales basados en privilegios evidenciaros reconocidos por los Tribunales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. M. El Oficial Examinador que presida la vista podrá tomar conocimiento oficial de todo aquello que pudiera ser objeto de conocimiento judicial. Otros criterios evidenciaros se utilizarán discrecionalmente por el Oficial Examinador subordinado su determinación a la necesidad y conveniencia del servicio público que se trate. N. Las Reglas de Evidencia no serán de aplicación, salvo los principios fundamentales de evidencia que aplicará flexiblemente, de forma que se garantice una adjudicación justa, rápida y económica. O. Cuando se celebre una vista pública por la infracción a una disposición de ley o a los reglamentos establecidos por el Departamento; el peso de la prueba recaerá en el concesionario, no concesionario 0 persona imputada. Cuando se tratare de una querella, petición, solicitud u otro procedimiento que no sea iniciado a instancias del Departamento, el peso de la prueba recaerá en el querellante, peticionario 0 persona promovente de dicha acción. 100 P. En todas las vistas la parte peticionaria, persona promovente o querellante, podrá comenzar la vista exponiendo en términos generales lo que pretende establecer; o indicando la clase prueba, ya sea testifical o documental, que habrá de presentar para sustentar su caso, pero sin entrar en ese momento, en el contenido de la evidencia. La parte contraria, interventor u opositor podrá hacer una exposición análoga o similar. Q. En los casos de Órdenes Para Mostrar Causa, el Abogado del Interés Público, iniciará los procedimientos exponiendo los fundamentos y la parte querellada admitirá o negará lo imputado. Si el imputado no hiciere ni una, ni otra alegación, se entenderá que niega los hechos y el Abogado del Interés Público procederá a desfilar la prueba en apoyo de sus alegaciones. R. Finalizado el desfile de prueba el Abogado de Interés Público podrá presentar prueba a su favor; o a la parte a quien se le haya ordenado mostrar causa podrá presentar prueba a su favor, contrainterrogar o admitir las alegaciones presentadas en su contra. S. Sólo se permitirá un abogado por cada parte interventor u opositor; que interrogue y contrainterrogue al testigo declarante, salvo que el Oficial Examinador disponga lo contrario. T. En Ordenes Para Mostar Causa, el Abogado del Interés Público será el representante legal del Departamento, ello incluye a los casos de querellas radicadas por parte de cualquier persona, concesionario, no concesionario, interventor u opositor. U. Finalizado el desfile de prueba, el Abogado del Interés Público, los abogados, o la parte, interventor u opositor que comparece por derecho propio; tendrán un turno para exponer una argumentación final, refiriéndose a los hechos y al derecho que entiendan procede, con el propósito de sostener sus alegaciones. 101 V. El Oficial Examinador que presida la vista podrá conceder a las partes un término de quince (15) días después de concluir la misma para la presentación de propuestas sobre determinaciones de hechos y conclusiones de derecho. Las partes, interventores u opositores podrán voluntariamente renunciar a que se declaren las determinaciones de hechos. W. Finalizada la vista y sometido el caso por las partes para la determinación administrativa correspondiente, no se admitirá documental adicional, ni prueba testifical alguna que se haya requerido en vista. El Oficial Examinador procederá a preparar un informe que incluya la identificación de la controversia u controversias a ser adjudicadas y formulará determinaciones de hecho y conclusiones del Departamento, dicho informe formará parte del expediente. 18. Desestimación A. El Departamento podrá desestimar un caso o querella para la cual no se justifique la concesión de un remedio; o por haberse presentado el caso o querella con posterioridad al año desde que surgió la causa de acción; o por cualquier otro fundamento que proceda en derecho. El Departamento podrá ordenar que se muestre causa por la cual no se deba desestimar el caso o querella. Cuando el Departamento ordene la desestimación de un caso o querella; dicha determinación podrá ser revisable siguiendo el procedimiento establecido en este manual sobre reconsideración y revisión judicial. 19. Transacciones A. Durante cualquier etapa del procedimiento administrativo, la parte que se defiende de un caso o querella, podrá notificar a la parte adversa, una oferta de transacción o consentir a que se emita una orden administrativa en su contra por la cantidad, especificándolo en la oferta de transacción. Dicha oferta de transacción deberá notificarse al Departamento dentro del 102 término de cinco (5) días laborables contados a partir de la fecha de la notificación de la oferta de transacción. B. Las partes, según sea el caso, podrán llegar a una transacción, la cual deberá constar por escrito y debidamente firmada por ambas partes e incluirá remedios alternos en caso de incumplimiento. C. La parte, a la cual fue dirigida la oferta de transacción, deberá contestar la misma dentro del término de veinte (20) días calendario contados a partir de la fecha de notificación de la oferta de transacción. D. Si la parte a la cual fue dirigida la oferta no contestare dentro del término antes establecido, la oferta de transacción será considerada como rechazada. E. El Oficial Examinador preparará un escrito en forma detallada y específica, indicando los derechos y obligaciones de las partes o del Departamento, conforme a la oferta de transacción; y el mismo será referido a los Comisionados para su consideración final. Una vez emitida dicha determinación, la misma formará parte del expediente administrativo y regirá los derechos y obligaciones entre las partes. El incumplimiento con lo antes dispuesto podrá conllevar que la parte afectada acuda al foro judicial y solicite el cumplimiento de la referida determinación administrativa. F. El hecho de que se haga una oferta y ésta no sea aceptada no impide que se haga otra subsiguiente. G. De no concretarse el acuerdo, una oferta de transacción no se considerará como prueba de negligencia por parte del querellado. 20. Sanciones y Gastos en los Procedimientos A. El Departamento podrá imponer sanciones en su función cuasi judicial, en los siguientes casos: 1) Si el promovente de una acción, o el promovido por ella, dejare de cumplir con la Ley 148, y las disposiciones pertinentes aplicables de la Ley de Servicio Público, o con los reglamentos que administra el 103 Departamento, o con cualquier orden del Departamento, el Departamento a iniciativa propia 0 a instancia de parte podrá ordenarle que muestre causa por la cual no deba imponérsele una sanción. Dicha orden informará de las reglas, reglamentos u órdenes con las cuales no se haya cumplido, y se concederán un término de veinte (20) días, contados a partir de la fecha de notificación de la orden, para la mostración de causa. De no cumplirse con esa orden, o de determinarse que no hubo causa que justificare el incumplimiento, entonces se podrá imponer una sanción económica a favor de una cuenta especial de DISCO, que no excederá de doscientos ($200) dólares por cada imposición separada, a la parte o a su abogado, si este último es el responsable del incumplimiento. 2) Ordenar la desestimación de la acción en el caso del promovente, o eliminar las alegaciones en el caso del promovido, si después de haber impuesto sanciones económicas y de haberlas notificado a la parte correspondiente, dicha parte continúa en su incumplimiento de las órdenes del Departamento. 3) Imponer costas y honorarios de abogados, en los mismos casos que dispone la Regla 44, Reglas de Procedimiento Civil para los Tribunales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según enmendada, 32 L.P.R.A. Ap. III R. 44 B. El Departamento podrá ordenar a sus concesionarios, no concesionarios, porteadores por contrato o cualquier otra persona que se dedique a la prestación de algún servicio público 0 cuya empresa privada o actividad esté relacionada con la prestación de algún servicio público, que paguen las costas y honorarios por los servicios profesionales y consultivos incurridos en las investigaciones, vistas o cualquier otro procedimiento administrativo, que se lleve a cabo con relación al servicio público 104 concernido. Ello será de aplicación cuando la temeridad de la parte haya provocado la acción o dilación del procedimiento. C. El Departamento determinará la forma y tiempo en que los pagos serán hechos previa autorización de las facturas presentadas por las personas que prestaron sus servicios; dichos pagos se depositarán a favor de la cuenta especial de DISCO. D. Toda decisión del Departamento que ordene el pago de dinero incluirá intereses sobre la cuantía impuesta en la misma, desde la fecha en que se ordenó dicho pago hasta que éste sea satisfecho, al tipo de interés que para sentencias judiciales de naturaleza civil fije por reglamento la Junta Financiera de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras de Puerto Rico y que esté en vigor al momento de dictarse la decisión. 21. Inhibición A. El Departamento podrá permitir la inhibición de cualquiera de sus miembros, ya sea por su iniciativa o por solicitud oportuna y fundamentada de una parte en el procedimiento. 22. Exclusión de Vista Pública A. El Oficial Examinador que presida una vista pública podrá ordenar a cualquier persona que demuestre conducta desordenada o irrespetuosa que perjudique el curso de los procedimientos que abandone la sala. Asimismo, el representante de la Oficina de Regulación, podrá solicitarle al Oficial Examinador que presida la vista, que ordene el abandono de la sala a cualquier persona que demuestre conducta desordenada o irrespetuosa que perjudique el curso de los procedimientos, según sea el caso. 23. Errores de Forma A. Los errores de forma en las órdenes u otras partes del expediente y los que aparezcan en la misma por inadvertencia u omisión, podrán corregirse por el Departamento en cualquier tiempo, a su propia iniciativa, o a moción de cualquier parte, previa notificación, si ésta se ordenare por el Departamento. 105 B. Durante la tramitación de un Recurso de Revisión, podrán corregirse dichos errores antes de elevar el expediente administrativo al Tribunal de Apelaciones y posteriormente, sólo podrán corregirse previo el correspondiente permiso de dicho Tribunal. C. Ningún error en la admisión o exclusión de prueba y ningún error o defecto de cualquier determinación administrativa, o cualquier acto realizado u omitido por el Departamento, o por cualquiera de las partes, dará lugar a la concesión de una nueva determinación adjudicativa; o a que se deje sin efecto, modifique, o de otro modo se altere una determinación administrativa, a menos que el Departamento considere que la negativa a tomar tal acción resulta incompatible con la Ley 148, y las disposiciones pertinentes aplicables de la Ley de Servicio Público. D. Durante el transcurso de un procedimiento administrativo, el Departamento hará caso omiso de cualquier error o defecto en el mismo que no afecte los derechos sustanciales de las partes. 24. Archivo A. El Departamento podrá ordenar el archivo de cualquier petición o querella cuando: 1) Haya transcurrido más de seis (6) meses desde su presentación sin que se haya cumplido por la parte promovente o interesada, con todos los trámites reglamentarios. 2) Haya transcurrido un término mayor de seis (6) meses desde la fecha de presentación sin haberse podido celebrar vista alguna, por la no comparecencia de la parte promovente o interesada. 3) Por cualquier razón imputable a la parte promovente 0 interesada, que no constituya justa causa. B. Cuando se ordene por el Departamento el archivo de cualquier petición, querella 0 cualquier otra acción o recurso radicado, conforme se establece en este reglamento, dicho archivo será con perjuicio y el mismo se notificará a todas las partes interesadas, según surja del expediente 106 administrativo. Dicha notificación expresará claramente las razones por las cuales se ordenó el archivo. C. El Departamento podrá por justa causa y en el ejercicio de su discreción, previa moción a esos efectos radicada antes de la expiración de los términos establecidos en esta sección, ordenar una prórroga y permitir que se continúe con el procedimiento. 25. Términos A. En la computación de cualquier término prescrito o concedido por este Reglamento o por orden del Departamento se contarán días calendarios, pero el cómputo no incluirá el día en que se realice el acto, evento o incumplimiento; el término fijado empezará a correr al día siguiente. Sin embargo, el último día del término así computado sí se incluirá, siempre que no sea sábado, domingo, día de fiesta legal o en que el Departamento haya cesado operaciones por situaciones imprevistas o por recesos administrativos, extendiéndose entonces el plazo hasta el próximo día laborable. Cuando el plazo prescrito o concedido sea menor de siete (7) días, los sábados, domingos o días de fiestas legal intermedios se excluirán del cómputo. Medio día feriado se considerará como feriado en su totalidad. B. Lo expresado en esta sección no será de aplicación a términos de naturaleza jurisdiccional establecidos en las distintas leyes que apliquen. 26. Órdenes y Resoluciones Finales, Reapertura y Relevo A. Órdenes y Resoluciones Finales 1) Una Orden 0 Resolución Final deberá ser emitida por el Departamento mediante escrito dentro de los noventa (90) días después de concluida una vista o después de la radicación de la propuesta sobre determinaciones de hechos y conclusiones de derecho, sometidas por las partes; a menos que este término sea renunciado o ampliado con el consentimiento escrito de todas las partes o por causas justificadas. 107 2) A los fines del cumplimiento de la Sección 2164 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 L.P.R.A. Sec. 2164; en cuanto a la ampliación del término consignado para emitir la Orden o Resolución, podrán ser considerados entre otros, los siguientes factores, para determinar justa causa: a. Complejidad de la controversia. b. Intervención de terceros. C. Renuncias de representantes legales. d. Diligencia demostrada por las partes. e. Suspensiones y transferencias de vistas públicas. f. Incomparecencia de testigos. 3) La orden deberá incluir y exponer separadamente separaciones de hechos, si éstas no se han renunciado, además, deberá incluir conclusiones de derecho que fundamenten la adjudicación y la disponibilidad del recurso de reconsideración o revisión. La Orden o resolución deberá estar firmada por el Director de DISCO. 4) La Orden o Resolución advertirá el derecho de solicitar la reconsideración, con expresión del término correspondiente y será notificada a las partes a la brevedad posible por correo ordinario a través de la Oficina de Regulación de DISCO, la que archivará en autos copia de la Orden 0 Resolución Final y de la constancia de la notificación. Una vez, notificada la Orden o Resolución, comenzarán a transcurrir los términos correspondientes. 5) Una parte no podrá ser requerida a cumplir con una orden final a menos que dicha parte haya sido notificada con copia de la misma. 6) Cuando la necesidad y conveniencia del servicio público lo requieran el Departamento podrá discrecionalmente reabrir un procedimiento en el cual se haya emitido una Orden o Resolución o una Orden Administrativa disponiendo de los procedimientos. Deberá notificarse de la reapertura a todas las partes en el pleito original. 108 7) Cuando una parte, interventor u opositor interese que el Departamento, reabra un caso, en el que tenga un interés legítimo, deberá presentar una Moción de Relevo que indique de forma detallada los fundamentos que suscitan la reapertura del caso. 8) El ordenar la reapertura de un caso es una decisión discrecional por parte del Departamento, independientemente de la existencia de uno de los fundamentos mencionados en la sección anterior, salvo en los casos de nulidad, o cuando la Orden o Resolución u Orden Administrativa ha sido satisfecha. 9) El término para solicitar la reapertura de un caso, será un término razonable de seis (6) meses contados a partir del archivo en autos de la Orden o Resolución, o de la Orden Administrativa, según sea el caso. Este término no incluye los casos de fraude al Departamento. 10) En el caso de que en la Moción de Relevo descubra evidencia esencial antes de los seis (6) meses de haberse archivado en autos la Orden o Resolución u Orden Administrativa, la parte peticionaria tiene la obligación de presentar la Moción de Relevo, dentro de los próximos días después de haber descubierto la evidencia esencial, no disfrutando así del término de seis (6) meses para hacerlo. 27. Reconsideración A. Cualquier persona adversamente afectada por una decisión del Departamento en un procedimiento administrativo, en el cual sea parte, interventor u opositor; podrá solicitar reconsideración dentro del término de veinte (20) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la notificación de la determinación administrativa; mediante la presentación de una Moción de Reconsideración. B. La Moción de Reconsideración deberá indicar específicamente los fundamentos sobre los cuales se basa la solicitud de reconsideración. C. La presentación de una Moción de Reconsideración no eximirá a persona alguna a modo de suspensión o posposición de la vigencia de la Orden 0 109 Resolución; a menos que medie una orden especial del Departamento a esos efectos. D. El Departamento tendrá facultad para conceder o denegar la reconsideración y para suspender, enmendar o dejar sin efecto su orden o determinación administrativa sin la celebración de una vista pública. E. El Departamento dentro de los quince (15) días de haberse presentado la Moción de Reconsideración sobre la determinación administrativa, deberá considerarla, bien sea emitiendo una Orden Interlocutoria o resolviendo la misma en sus méritos. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la orden del Departamento resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. F. Cuando el Departamento considere la Moción de Reconsideración y ordenare la celebración de una vista, el Departamento no recibirá evidencia que no se haya presentado en la vista original, salvo en los siguientes casos: 1) Error, inadvertencia, sorpresa o negligencia excusable. 2) Descubrimiento de evidencia esencial que, a pesar de una debida diligencia, no pudo haber sido descubierta a tiempo para solicitar un nuevo procedimiento administrativo. 3) Fraude, falsa representación u otra conducta impropia de la parte adversa. 4) Nulidad de la Orden o Resolución u Orden Administrativa. 5) La Orden o Resolución u Orden Administrativa ha sido satisfecha, renunciada 0 se ha cumplido con ella, o la Orden 0 Resolución u 110 Orden Administrativa anterior ha sido revocada o de otro modo dejada sin efecto. 6) Cualquier otra razón que justifique la concesión de un remedio contra los efectos de la Orden 0 Resolución u Orden Administrativa. G. Si se concediere la vista pública, el Departamento resolverá sobre la misma dentro término de noventa (90) días siguientes a la radicación de la Moción de Reconsideración.
Regl. 7789, art. XXXVIII-XXVII: PROCEDIMIENTOS ADJUDICATIVOS | Justis AI