Regl. 7789, art. XXXVIII-XXVII
PROCEDIMIENTOS ADJUDICATIVOS
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Cite as Reglamento Núm. 7789, Art. XXXVIII-XXVII
1.
Querellas Originadas por Personas
A.
Presentación y Adjudicación de Querellas
1)
Cualquier persona, concesionario, no concesionario, agencia
gubernamental, o el Departamento, que interese querellarse de
algún acto u omisión bajo la jurisdicción del Departamento, o sobre
cualquier acto que se haya llevado a cabo o se proponga llevar a
cabo un concesionario o actividad relacionada con el servicio
público, porteador por contrato, o cualquier persona particular; por
la violación a la Ley 148, y las disposiciones pertinentes aplicables
de la Ley de Servicio Público, o a los reglamentos decretados por el
Departamento, podrá presentar ante este Departamento, ya sea en
la Oficina de Regulación de DISCO, como en el CESCO
correspondiente al área geográfica en donde se presta el servicio
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público, una querella mediante el formulario oficial del
Departamento; debidamente firmado y juramentado ante notario
público o funcionario autorizado por el Departamento para tomar
juramentos.
2)
Toda persona que presente una querella ante el Departamento,
somete la misma a la jurisdicción del Departamento.
3)
La querella podrá presentarse por cualquier persona que tenga
conocimiento personal del mal uso de la autorización concedida u
otorgada por el Departamento; dicha querella deberá expresar los
hechos que susciten la alegada infracción a la Ley 148, y las
disposiciones pertinentes aplicables de la Ley de Servicio Público, o
los reglamentos que administra el Departamento.
4)
El Departamento no está facultado en ley para representar los
intereses privados del querellante.
B.
Presentación de la Querella
La querella puede presentarse mediante uno de los siguientes métodos:
1)
Personalmente o mediante llamada telefónica, en la Oficina de
Regulación de DISCO o en el CESCO correspondiente al área
geográfica en donde presta el servicio al público que se interese
querellar.
2)
Mediante comunicación escrita debidamente juramentada dirigida a
nuestra Oficina de Regulación de DISCO.
C.
Contenido de la Querella
1)
Nombre y ambos apellidos del querellante;
2)
Dirección fÃsica y postal del querellante;
3)
Número de teléfono del querellante;
4)
Nombre y ambos apellidos de la persona, concesionario o no
concesionario querellado. Cuando el querellante ignore el
verdadero nombre del querellado, deberá hacer constar este hecho
en la querella y podrá designar a dicho querellado usando un
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nombre ficticio; sin embargo, deberá llevar a cabo las gestiones
necesarias para descubrir el verdadero nombre, acreditando dichas
gestiones, lo cual hará con toda prontitud. Luego de descubrir el
verdadero nombre del querellado, presentará ante la Oficina de
Regulación de DISCO la enmienda correspondiente a la querella;
5)
Dirección postal y fÃsica de la persona, concesionario, no
concesionario querella;
6)
Si la persona querellada fuere una corporación, deberá incluir el
nombre según consta en el Certificado de Incorporación, nombre
de los oficiales y del agente residente de la corporación, siempre
que ésta información estuviere disponible, según fuere el caso;
7)
Número de teléfono de la persona, concesionario o no
concesionario querellado, si lo tuviere disponible;
8)
Relación de hechos que suscitan la alegada conducta impropia de
dicha persona, concesionario o no concesionario querellado;
9)
Lugar en donde ocurrieron los hechos alegados en la querella;
10)
Fecha en que ocurrieron los hechos alegados en la querella;
11)
Indicar como obtuvo conocimiento de los hechos alegados en la
querella;
12)
Evidencia tanto documental como testifical que sostenga los hechos
alegados en la querella;
13)
Nombre, dirección y teléfono de posibles testigos;
14)
Remedios o medidas asegurativas que solicita o remedio alternos;
15)
En caso de reclamaciones de daños deberá indicar la cuantÃa
reclamada para el resarcimiento de los daños sufridos y acompañar
evidencia que sostenga dicha alegación;
16)
Detalle de las gestiones o diligencias realizadas si alguna, para la
solución de la querella;
17)
Cualquier otra información que sea necesario a los fines de detener
una relación completa y adecuada de la querella;
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D.
Procedimiento:
1)
Cuando se reciba una querella por medio de una llamada
telefónica, dicha llamada será atendida por un abogado, técnico
legal o cualquier otro oficial designado por el Departamento. Dichos
funcionarios procederán a tomar la información antes mencionada
y en todo caso apercibirán a la persona querellante de su deber de
suplir cualquier información que sea necesaria para completar el
proceso de presentación de la querella e indicarán a la persona
querellante cuándo deberá acudir personalmente a la Oficina de
Regulación de DISCO, o al CESCO correspondiente al área
geográfica en donde se preste el servicio público que se interesa
querellar, para que firme y juramente la querella.
2)
Cuando se reciba una querella por medio de un escrito enviado a
través del correo, una vez recibido dicho escrito, la Oficina de
Regulación examinará el mismo y verificará que dicho escrito
cumpla con los requisitos antes mencionados. En todo caso, la
División de Querellas contestará la querella presentada por escrito,
indicando si falta alguna información necesaria para procesar la
misma y citará a la persona querellante para que comparezca
personalmente a firmar y juramenta la querella.
3)
La persona que desee presentar la querella personalmente, deberá
acudir a la Oficina de Regulación de DISCO, o al CESCO
correspondiente al área geográfica en donde se preste el servicio
público que interesa querellar; de lunes a viernes durante horas
laborables en el horario de 8:00a.m. a 4:00p.m. para una
entrevista inicial, que será realizada por un abogado, técnico legal
o cualquier otro oficial designado por el Departamento.
4)
Se apercibe que el presentar la querella por teléfono o mediante
comunicación escrita enviada por correo agiliza el proceso, pero no
le asigna un número de querella. Será obligación del querellante o
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de su representante legal, si lo tuviere, el presentarse
personalmente en la Oficina de Regulación de DISCO, o al CESCO
correspondiente al área geográfica en donde se preste el servicio
público que interesa querellar, junto con los documentos necesarios
para recibir su número de querella.
5)
La querella presentada por una corporación, sociedad, asociación,
cooperativa, concesionario, entidad haciendo negocios como,
hermandad o sindicato; deberá estar firmada y juramentada por su
representante legalmente autorizado, o por su abogado, si lo
tuviere, o por todos sus miembros o titulares. Las organizaciones
antes mencionadas deberán acompañar junto con la querella, una
certificación expedida por el Departamento, en el cual se reconozca
que dicha entidad es una organización bonafide conforme a la Ley
148, y las disposiciones pertinentes aplicables de la Ley de Servicio
Público.
6)
Aquella querella que no solicite un remedio, ya sea económico, o a
la acción afirmativa a favor del querellante, podrá ser investigada
por el Departamento, con el propósito determinar si el acto u
omisión alegado en la querella constituye una infracción a la Ley
148, y las disposiciones pertinentes aplicables de la Ley de Servicio
Público, o a los reglamentos que administra el Departamento.
7)
Toda querella radicada en las oficinas de los CESCO deberá ser
referida a la Oficina de Regulación de DISCO, dentro del término de
cinco (5) dÃas laborables a partir de la fecha de presentación de la
misma.
8)
Cuando de las alegaciones presentadas en una querella que haya
sido radicada en uno de las oficinas de CESCO, surja alguna
situación de emergencia o se afecte la seguridad o salud pública, el
CESCO que haya recibido la querella, referirá la misma a la Oficina
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de Regulación dentro del término de veinticuatro (24) horas
contados a partir de la presentación de la querella.
9)
Los funcionarios del Departamento podrán radicar una querella en
otra agencia gubernamental, cuando hayan podido observar un
acto u omisión que constituya una infracción a la ley o a los
reglamentos que administra otra agencia gubernamental
10)
No se permitirá la presentación de querellas que no cumplan con lo
dispuesto en las secciones anteriores, según sea el caso.
11) Aquellas que no cumplan con lo dispuesto en lo antes expresado en
este artÃculo serán archivadas.
2.
Querellas originadas por el Departamento
A.
Los inspectores o investigadores de los CESCO realizarán investigaciones y
vigilancia para fiscalizar e implementar el cumplimiento de la Ley 148, y
las disposiciones pertinentes aplicables de la Ley de Servicio Público y/o
los reglamentos que administra el Departamento. Las investigaciones
serán ordenadas mediante escrito a esos efectos, por el Director(a) de la
Oficina de Regulación de DISCO o Director del CESCO correspondiente.
B.
El inspector o investigador a cargo de la investigación redactará un
informe sobre la investigación realizada, el cual formará parte del
expediente administrativo del Departamento. Copia de dicho informe
deberá ser remitido al CESCO que originó la investigación, dentro del
término de treinta (30) dÃas naturales contados a partir de la fecha de la
solicitud de investigación.
C.
Cuando el Departamento necesite la información para completar una
investigación, podrá requerirla por medio de una Orden Administrativa
suscrita por el Departamento y expedida a través de la Oficina de
Regulación de DISCO. Dicha orden administrativa contendrá toda la
información necesaria, incluyendo, pero no restringida a:
1)
Nombre y ambos apellidos de la persona requerida;
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2)
Disposiciones legales sobre las cuales se fundamenta la Orden
Administrativa;
3)
Información documentos o evidencia solicitada;
4)
Apercibimiento del derecho a reconsiderar.
3.
Notificación y Contestación a la Querella
A.
El Departamento expedirá y notificará por correo al querellado copia de la
querella radicada en su contra incluyendo sus anejos y documentos
complementarios; concediéndole el término de veinte (20) dÃas calendario
contados a partir del archivo en autos de la querella, para que presente su
contestación a la misma ante el Departamento. El no contestar la querella
dentro del término antes señalado, podrá conllevar la anotación de
rebeldÃa, continuando con los procedimientos administrativos sin la
participación del querellado. El término de veinte (20) dÃas podrá ser
prorrogado por justa causa a solicitud del querellado mediante moción al
efecto.
B.
Si cualesquiera o todas las alegaciones de la querella fueren negadas por
el querellado, la contestación a la querella deberá indicar los fundamentos
que suscitan dicha actuación. El incumplimiento con lo antes dispuesto
podrá conllevar el que se den por admitidas las alegaciones de la querella.
C.
El querellado deberá acreditar el hecho de haber notificado a las partes,
interventores u opositores de la presentación de la contestación a la
querella.
4.
Admisión por la Parte Querellada
A.
Cuando el querellado accediere a lo solicitado o admitiere u aceptare las
alegaciones de la querella, el Departamento podrá mediante orden
administrativa, disponer de la querella.
B.
Cuando el Departamento entienda necesario y adecuado, podrá imponer
sanciones u otros remedios adicionales y ordenará la indemnización al
querellante de los daños y perjuicios ocasionados a éste por la acción u
omisión del querellado.
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5.
Investigación de la Querella
A.
Presentada adecuadamente una querella, el Departamento deberá
investigar la misma. Asimismo, el Departamento podrá ordenar una
investigación sobre cualquier hecho traÃdo ante su consideración, siempre
que dichos hechos ameriten ser investigados. En ambos casos, el
Departamento ordenará al nivel operacional correspondiente que proceda
con la investigación.
B.
Una vez investigada la querella o cualquier otro asunto que el
Departamento haya determinado investigar, si de los hallazgos no surge la
posibilidad de que se haya cometido una infracción a la Ley 148, y las
disposiciones pertinentes aplicables de la Ley de Servicio Público, 0 a los
reglamentos que administra el Departamento ni surjan controversias de
hechos, el Director del CESCO, Inspector, Investigador o funcionario
designado a llevar a cabo la investigación, deberá indicarlo asà en el
informe y tendrá discreción para archivar la querella sin referir el caso a la
Oficina de Regulación de DISCO y notificará a todas las partes
involucradas en la investigación.
6.
Delegación de Funciones
A.
El Departamento podrá, mediante orden a esos efectos, asignar o referir
cualquier otro asunto a uno o más de sus Oficiales Examinadores, quienes
serán designados en dicha orden y a quienes se les delegarán las
facultades expresadas en esta Sección.
B.
Los Oficiales Examinadores tendrán autoridad para:
1)
Tomar juramentos y declaraciones.
2)
Expedir citaciones.
3)
Recibir evidencia pertinente y dictaminar sobre ello.
4)
Tomar 0 hacer que otros tomen decisiones.
5)
Reglamentar los procedimientos durante el transcurso de la vista.
6)
Celebrar conferencias para la simplificación de asuntos, mediante el
consentimiento de las partes. En este caso, la Abogado del Interés
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Público tendrá participación en las conferencias que lleven a cabo
para esos fines.
7)
Disponer de instancias procesales o asuntos similares.
8)
Recomendar decisiones.
C.
Será discrecional del Departamento designar a cualquier otro funcionario
para que presida una vista 0 investigación, en cuyo caso tendrá las
mismas facultades dispuestas en esta Sección.
7.
Infracciones Menores
A. En los casos de infracciones de menor gravedad imputados a
concesionarios o no concesionarios, de las que tengan conocimiento
personal los inspectores del Departamento como resultado de sus
funciones, se procederá según se describe a continuación.
B.
Se expedirá un aviso de infracción; entiéndase boleto. Al intervenir con el
infractor, el inspector o investigador firmará el aviso de infracción, el cual
incluirá la multa correspondiente y, de ser necesario, deberá contener una
citación al querellado para que comparezca ante la Oficina de Regulación
de DISCO en una fecha determinada allà especificada.
C.
El inspector o investigador entregará una copia del boleto al querellado y
dentro de las siguientes veinticuatro cuatro (24) horas contadas a partir
de la hora de expedición, someterá el original al Director del CESCO
correspondiente, según sea el caso; quien, de ser necesario, lo remitirá
sin dilación al Oficial Examinador designado. Sólo si mediare justa causa,
el inspector podrá retener el original del boleto en exceso de las
veinticuatro (24) horas establecidas.
D.
En el caso de infracciones imputadas mediante el uso del boleto, el
documento expedido por el inspector o investigador constituirá
notificación suficiente para la celebración de la vista de ser solicitada.
E.
Si el infractor no fuere el concesionario autorizado por el Departamento, el
inspector o investigador lo apercibirá que deberá darle un boleto al
concesionario y que tanto éste como el concesionario o su representante
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autorizado deberán comparecer a una vista informal en la fecha señalada
en el boleto, en la cual podrán admitir o negar los hechos imputados y
podrán estar asistidos de un abogado.
F.
Si el querellado aceptare los hechos, procederá a pagar la multa impuesta
por el funcionario autorizado, quien anotará en el original del boleto el
número de recibo expedido por el Recaudador del Departamento.
G.
Si no aceptare las infracciones imputadas, podrá solicitar un Revisión
Administrativa de Boleto, según se dispone más adelante.
8.
Órdenes para Mostrar Causa
A.
El Departamento podrá emitir una Orden Para Mostrar Causa contra una
persona, concesionario o no concesionario, que se dedique a prestar
algún servicio de vehÃculo público de menor cabida o taxi no-turÃstico,
para que muestren causa por la cual no deba sancionársele según se
establece en la Ley 148, y las disposiciones pertinentes aplicables de la
Ley de Servicio Público, o en los reglamentos decretados por el
Departamento.
B.
La Orden Para Mostrar Causa deberá incluir la siguiente información:
1)
Descripción de la conducta imputada, de modo que cumpla con una
adecuada notificación de los hechos alegados en su contra.
2)
Identificación de los artÃculos o secciones de las disposiciones
legales o reglamentarias o de las normas u órdenes del
Departamento, que se hayan infringido.
3)
Siempre que sea posible, se incluirá toda acción pendiente ante el
Departamento, relacionada con el concesionario.
4)
Se le apercibirá que podrá comparecer por derecho propio 0
representado por un abogado.
5)
Cuando la persona, concesionario o no concesionario, sea una
corporación deberá comparecer a través de una persona natural
debidamente autorizada a representarla, quien deberá acreditar
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dicha autorización mediante una resolución corporativa expedida
para esos efectos.
6)
Cuando la persona, concesionario o no concesionario sea una
sociedad, asociación, entidad haciendo negocios como, hermandad
0 sindicato; deberá comparecer a través de una persona natural
debidamente autorizada a representar a alguna de estas entidades
u organizaciones y acreditará dicha autorización mediante una
certificación expedida por el Departamento, en la cual se reconozca
que dicha entidad como una organización bonafide.
7)
Se le apercibirá a la persona, concesionario o no concesionario que
podrá presentar prueba a su favor.
8)
Se incluirá fecha, hora y lugar y sala en la cual se celebra la vista,
según sea el caso.
9)
Una certificación que acredite el haber notificado a toda persona
imputada, que tenga un interés legÃtimo, testigos e inspectores o
investigadores.
C.
En aquellos casos en que la infracción surja de los documentos que obran
en el expediente administrativo del Departamento, tales como: multas
pendientes de pago, renovación tardÃa de una autorización, inspecciones
vencidas u otras, la Orden Para Mostrar Causa incluirá una multa
propuesta, según sea el caso y citará al querellado a vista, para que éste
tenga oportunidad de controvertir los hechos imputados en la orden.
D.
El querellado podrá solicitar en cualquier fecha con antelación a la vista,
que se le releve de la multa propuesta. Para ello, deberá presentar
evidencia fehaciente que considere puede dejar sin efecto la imputación
señalada en la Orden Para Mostrar Causa. El Departamento, luego de
considerar dicha evidencia y cuando lo estime procedente, podrá ordenar
el archivo de la Orden Para Mostrar Causa.
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9.
Mociones
A.
Las mociones que se presenten ante el Departamento, relacionadas con
cualquier asunto ante su consideración deberán estar firmadas por la
parte, o su representante legalmente autorizado en el caso de las
corporaciones o sociedades o su abogado, si lo tuviere, dicho escrito
deberá expresar la dirección postal, el número de teléfono de la persona
peticionaria, o de su representante legalmente autorizado o de su
abogado. Además, en dicho escrito se certificará el hecho de haber
notificado a la parte o parte contrarias, interventores u opositores, si los
hubiere.
B.
El Departamento podrá recibir y adjudicar mociones de desestimación o
de resolución sumaria; de uno o más asuntos en controversia, o de la
totalidad del caso; siempre que la moción contenga alegaciones de
inexistencia de controversia en cuanto a hechos materiales esté
debidamente fundamentada por evidencia documental y/o declaraciones
juradas y en la misma se solicita un remedio basado totalmente en la
aplicación del derecho.
10. Interventores u Opositores
A. Toda persona que interese comparecer y ser oÃdo como interventor u
opositor, con relación a determinada solicitud de autorización o enmienda
a una autorización previamente expedida por el Departamento, deberá
presentar ante la Oficina de Regulación un escrito debidamente
juramentado, el cual deberá incluir la siguiente información.
1)
Nombre y ambos apellidos del interventor u opositor, siempre que
se tratare de una persona natural. En aquellos casos en que el
interventor u opositor sea una persona jurÃdica, deberá indicar el
nombre según consta en el Certificado de Incorporación, Contrato,
Escritura Pública o nombre comercial según fuere conocido o
utilizado en el ejercicio de su actividad empresarial;
2)
Número de teléfono del interventor u opositor;
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3)
Dirección postal del interventor u opositor;
4)
Nombre y ambos apellidos del representante legalmente autorizado
del interventor u opositor de la persona jurÃdica o de su abogado, si
lo hubiere;
5)
Exposición en forma detallada, de los hechos especÃficos sobre los
cuales fundamenta su intervención u oposición, o su derecho a
comparecer y ser oÃdo;
6)
El interventor u opositor deberá acreditar en el escrito presentado
el hecho de haber notificado a la persona peticionaria de la
radicación de su intervención u oposición.
B.
La solicitud de intervención u oposición deberá presentarse dentro de los
quince (15) dÃas siguientes a la fecha de la última publicación del aviso
relacionado con la petición de autorización o enmienda a una autorización
previamente expedida por el Departamento; disponiéndose que el
Departamento en el ejercicio de su discreción podrá permitir la
presentación de un escrito de intervención u oposición fuera del término
prescrito por justa causa o cuando a su juicio la necesidad y conveniencia
del servicio público asà lo requieran.
C.
En el ejercicio de su discreción, el Departamento podrá tener en
consideración los siguientes criterios para determinar la concesión o
denegatoria de la intervención u posición:
1) El interés del interventor u opositor pueda ser afectado
adversamente por la determinación administrativa que tome en el
caso.
2)
Que no exista otros medios en derecho para que el interventor u
opositor pueda proteger adecuadamente su interés.
3)
Que el interés del interventor u opositor ya esté representado
adecuadamente por alguna parte en el procedimiento.
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4) Que la participación del interventor u opositor pueda ayudar
razonablemente a preparar un expediente más completo del
procedimiento.
5)
Que la participación del interventor u opositor pueda extender o
dilatar excesivamente el procedimiento.
6)
Que el interventor u opositor represente o sea portavoz de otros
grupos o entidades localizadas en el área geográfica en donde se
solicita la autorización o enmienda a una autorización previamente
otorgada por el Departamento.
7)
Que el interventor u opositor pueda aportar información, pericia,
conocimientos especializados o asesoramiento técnico que no
estarÃa disponible de otro modo ante el procedimiento
administrativo.
D.
El Departamento podrá requerir que se le someta evidencia adicional para
poder emitir la determinación correspondiente con respecto a la solicitud
de intervención u oposición.
E.
Todo interventor u opositor deberá notificar a la persona peticionaria, 0 a
su representante legalmente autorizado o a su abogado, si lo tuviere;
mediante entrega personal o por correo, de una copia del escrito de
intervención u oposición y certificará a la Oficina de Regulación, su
entrega o remisión. No obstante, el Oficial Examinador que presida los
procedimientos, podrá en el ejercicio de su sana discreción, por justa
causa y en beneficio del interés público, oÃr a cualquier persona que sin
haber cumplido con los requisitos establecidos en este manual para los
interventores u opositores, interese comparecer y ser oÃdo con relación a
la solicitud de autorización previamente otorgada por el Departamento.
Sin embargo, dicho interventor u opositor no tendrá derecho a
contrainterrogar a parte de alguna durante el procedimiento
administrativo, ni participará activamente en el mismo.
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F.
Cuando el Departamento determine denegar la solicitud de intervención u
oposición, notificará su determinación a todas las partes mediante la
Orden o Resolución del procedimiento adjudicativo. Dicha orden deberá
expresar los fundamentos de la denegatoria e informará los recursos
disponibles para su reconsideración.
11.
Mecanismos de Descubrimiento de Prueba
A. Los procedimientos del descubrimiento de prueba utilizados en el foro
judicial no serán de aplicación en los procedimientos ante el
Departamento, a menos que el funcionario que presida la vista asà lo
autorice, 0 que el procedimiento administrativo haya sido promovido a
iniciativa del Departamento. No obstante, el Departamento podrá
concederlos en cualquier otro asunto con competencia.
B.
Durante los procedimientos de descubrimiento de prueba, el
Departamento podrá emitir citaciones para la comparecencia de testigos;
órdenes para la producción de documentos, materiales u otros objetos; y
órdenes protectoras, conforme a las Reglas de Procedimiento Civil que
rigen en todos los procedimientos de naturaleza civil radicados ante el
Tribunal General de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
C.
En caso de incumplimiento de una orden o requerimiento emitido por el
Departamento, se podrá presentar una solicitud en auxilio de jurisdicción
en la sala con competencia del Tribunal de Primera Instancia; y éste
podrá emitir una orden judicial en la que se requiera el cumplimiento bajo
apercibimiento de que incurrirá en desacato si no cumple con la misma.
D.
La forma y manera de todo procedimiento de prueba, se autorizará por el
Departamento, dentro de los criterios de economÃa procesal que debe
regir en todo organismo administrativo y en armonÃa con los términos
establecidos en la Ley Número 170, del 12 de agosto de 1988, según
enmendada, Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico.
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12. Conferencia con Antelación a la Vista
A.
Cuando el Departamento determine que es necesario celebrar una vista
adjudicativa o la Ley 148 lo ordene, y las disposiciones pertinentes
aplicables de la Ley de Servicio Público, ésta podrá citar a las partes, o a
su representante legalmente autorizado o a su abogado, si lo tuviere, o a
los interventores u opositores, ya sea por iniciativa del Departamento, o a
petición de una de las partes, a una conferencia con antelación a la vista,
con el propósito de:
1) Identificar y simplificar los asuntos en controversia; y la prueba
documental y testifical a considerarse en la vista.
2)
Considerar la necesidad y conveniencia de enmendar las
alegaciones.
3)
Aceptar estipulaciones entre las partes para resolver la
controversia, siempre que el Departamento determine que ello
sirve a los mejores intereses del servicio público.
B.
En los casos señalados para conferencia con antelación a la vista, las
partes, o su representante legalmente autorizado o su abogado, si o
tuviere, se reunirán y prepararán un informe conjunto el cual deberán
someter a la Oficina de Regulación por lo menos cinco (5) dÃas previo a la
celebración de la Vista Pública.
13. Celebración de Vistas
A. Notificación
1)
El Departamento notificará por escrito a todas las partes, o a su
representante legal autorizado, o a su abogado; si lo tuviere, o a
los interventores u opositores, si los hubiere; la fecha, hora y lugar
en donde se celebrará la vista administrativa. Dicha notificación
deberá efectuarse por correo o personalmente con no menos de
quince (15) dÃas de anticipación a la fecha de la vista; excepto por
causa debidamente justificada, consignada en la notificación, sea
necesario acortar dicho perÃodo.
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2)
La notificación se podrá diligenciar por correo certificado u
ordinario, dependiendo de la necesidad, e incluirá la siguiente
información:
a.
Fecha, hora y lugar en que se celebrará la vista, asà como su
naturaleza y propósito;
b.
Advertencia de que las partes podrán comparecer por
derecho propio o asistidas por un abogado, incluyendo los
casos de corporaciones, sociedades, asociaciones,
cooperativas, empresas, entidad haciendo negocios como,
hermandad o sindicato; pero no será mandatario u
obligatorio comparecer asistidos por un abogado;
C.
Cita de la disposición legal o reglamentaria que autoriza la
celebración de la vista;
d.
Referencia a las disposiciones legales o reglamentarias
presuntamente infringidas, si se imputa una infracción a las
mismas, y de los hechos constitutivos de la infracción;
e.
Apercibimiento de las medidas que el Departamento podrá
tomar si una parte no comparece a la vista;
f.
Advertencia de que la vista no podrá ser suspendida,
excepto por justa causa, según lo establecido en este
manual, conforme a la Ley y el Reglamento.
3)
Si el Departamento concluye o decide no iniciar o continuar un
procedimiento adjudicativo en un caso en particular, terminará el
procedimiento y notificará por escrito mediante correo certificado
con acuse de recibo, a las partes su determinación, los
fundamentos para la misma y el recurso de revisión disponible.
14. Solicitud de Vista Privada
A.
La vista privada será pública a menos, que una parte, o un interventor u
opositor, someta una solicitud por escrito, indicando que la vista sea
privada Dicha solicitud deberá estar debidamente fundamentada
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exponiendo las razones por las cuales interesa que la vista sea privada. El
Departamento evaluará la solicitud y autorizará la misma, siempre que
entienda que la celebración de una vista pública puede causar daño
irreparable a la parte peticionaria.
B.
El Oficial examinador que presida el procedimiento adjudicativo no podrá
suspender una vista ya señalada, excepto que se solicite por escrito con
expresión de las causas que justifican dicha suspensión. Dicha solicitud
ser sometida a la Oficina de Regulación de DISCO, con cinco (5) dÃas de
anticipación a la fecha de la vista.
C.
La parte peticionaria deberá enviar copias de su solicitud las demás
partes, interventores u opositores en el procedimiento, dentro de los cinco
(5) dÃas señalados. La mera radicación de una solicitud de suspensión no
dejará sin efecto el señalamiento de vista.
D.
La solicitud de suspensión presentada dentro del término señalado, según
mencionado anteriormente, será sancionada conjuntamente con los
siguientes factores:
1)
Fecha de la presentación del caso.
2)
Suspensiones anteriores, junto con las causas de las mismas.
3)
Oposiciones de la parte contraria y los efectos de la suspensión.
4)
Circunstancias y meritos de las justificaciones planteadas en la
solicitud de suspensión.
E.
El incumplimiento con lo dispuesto en las secciones anteriores, con
relación a la solicitud de suspensión, puede conllevar que se declare no ha
lugar dicha solicitud.
F.
El Departamento resolverá la solicitud de suspensión, tan pronto le sea
referida; y si declara ha lugar la misma, se reseñalará la vista para la
fecha más próxima permitida conforme al calendario del Departamento.
G.
Las suspensiones, transferencias, cambios de hora, fecha y lugar; podrán
ser ordenadas a iniciativa del Departamento, cuando la necesidad y
conveniencia del servicio público asà lo amerite.
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H.
Si durante el procedimiento administrativo, cualquier parte, interventor u
opositor, solicitará la suspensión de dicho procedimiento por razones o
causas injustificadas, frÃvolas; o que tuvieren el propósito o efecto de
dilatar los procedimientos administrativos, el Oficial Examinador que
presida el procedimiento adjudicativo; podrá recomendar al
Departamento, la imposición de sanciones administrativas contra dicha
parte, interventor u opositor.
I.
En toda suspensión, presentada al inicio de la celebración de una vista
pública o privada, el Oficial Examinador que preside la vista, podrá
ordenar el pago de un arancel que disponga el Reglamento de Aranceles
del Departamento.
J.
Declarada ha lugar una solicitud de suspensión, se entenderán
renunciados los términos conforme dispone la Ley de Procedimiento
Administrativos Uniformes.
15. Citación de Testigo
A.
Cuando una de las partes interese la citación de algún testigo para que
comparezca a la vista, deberá someter una solicitud por escrito; la cual
debe incluir el nombre y dirección postal del testigo, si éste es o no
empleado del Departamento y la pertinencia de su testimonio. La solicitud
deberá presentarse en la Oficina de Regulación de DISCO, en un término
de diez (10) dÃas laborables, previos a la celebración de la vista señalada.
La parte peticionaria será responsable de la corrección de los datos del
testigo y del diligenciamiento de la citación; además deberá acreditar
dicho diligenciamiento, el dÃa de la vista.
16. RebeldÃa
A.
Si una parte, interventor u opositor debidamente citado no comparece a la
conferencia con antelación a la vista, o a cualquier otra etapa durante el
procedimiento adjudicativo, el Oficial Examinador que presida dicho
procedimiento podrá declarar a dicha parte, interventor u opositor en
rebeldÃa y continuar con el procedimiento sin su participación. El Oficial
97
Examinador notificará por escrito, mediante Resolución y Orden que
adjudique administrativamente la controversia, a dicha parte, interventor
u opositor, de su determinación, de los fundamentos para la misma y del
recurso de revisión disponible.
B.
Toda parte, interventor u opositor tiene la obligación de notificar cualquier
cambio en su dirección postal. Cuando la notificación sea devuelta por el
sistema de correo, debido al cambio de dirección, la anotación de rebeldÃa
prevalecerá.
17. Procedimiento Durante la Vista
A.
La vista pública o privada se celebrará en la Oficina de Regulación de
DISCO y por el Oficial Examinador designado a presidir el procedimiento
adjudicativo.
B.
Las partes, interventores u opositores o el representante legalmente
autorizado, o su abogado, si lo tuviere; deberán observar durante la vista
una conducta que se caracterice por el mayor respeto y decoro;
cumpliendo asà con la buena marcha de los procedimientos
administrativos. Ello incluye la obligación de desalentar y evitar ataques
injustificados contra los funcionarios del Departamento y los testigos. El
incumplimiento con lo antes dispuesto podrá conllevar la imposición de
sanciones por parte del Departamento.
C.
Las partes, interventores u opositores podrán comparecer personalmente
o representados por un abogado, o por un funcionario autorizado para
comparecer, 0 mediante escrito a esos efecto, cuando se trate de
organismos gubernamentales, corporaciones, sociedades, asociaciones,
cooperativas, concesionarios, entidad haciendo negocios como,
hermandad o sindicato.
D.
Los procedimientos serán grabados en cinta magnetofónica, y cuando asÃ
sea solicitado por una parte, interventor u opositor, se proveerá una copia
de su transcripción, previo al pago del costo de la misma, según las
normas del Departamento.
98
E.
El Oficial Examinador que presida la vista tendrá la responsabilidad de
comenzar los procedimientos puntualmente a las 8:30a.m., o a la hora
que haya sido señalado consignándose la misma en el registro al inicio de
los procedimientos.
F.
Si una de las partes, interventor u opositor no estuviere presente al inicio
de los procedimientos; y dicha parte interventor u opositor fue
debidamente y oportunamente citado para la vista, el Oficial Examinador
que presida la misma lo registrará para fines de récord, declarando la
rebeldÃa y continuará con los procedimientos en ausencia, según sea el
caso.
G.
Si alguna de las partes no estuviere presente al inicio de los
procedimientos; y fue debida y oportunamente citado para la vista, el
Oficial Examinador que presida la vista podrá ordenar el archivo de la
querella, con perjuicio en caso de que se tratase del querellante o
continuar el procedimiento en rebeldÃa en caso del querellado.
H.
No se excusará a testigo debidamente citado, a no ser que medie justa
causa para su incomparecencia, y asà se le haya informado al Oficial
Examinador; quien procederá a excusarlo y tomará la acción
correspondiente sobre la celebración de la vista en la fecha señalada,
considerando la necesidad de la comparecencia de dicho testigo con
relación a la controversia a ser dilucidada.
I.
El Oficial Examinador que presida la vista juramentará a los testigos con
anterioridad a la prestación del testimonio habiendo sido juramentado y a
petición de las partes interventores u opositores, o cuando el Oficial
Examinador asà lo entienda; los testigos se retirarán de la Sala en donde
se estén llevando a cabo los procedimientos, hasta el momento en que
sean llamados a declarar.
J.
El Oficial Examinador presidirá la vista dentro de un marco de relativa
informalidad, ofrecerá a todas las partes, interventores u opositores, la
extensión necesaria para una divulgación completa de todos los hechos y
99
cuestiones en discusión, la oportunidad de responder, presentar evidencia
y argumentar conducir contrainterrogatorio y someter evidencia en
refutación, excepto según haya sido restringida o limitada por las
estipulaciones en la conferencia con antelación a la vista o a la Sección
sobre interventores u opositores.
K.
La parte proponente de prueba documental será responsable de proveerle
copia a la parte contraria, interventor u opositor.
L.
EL Oficial Examinador identificará y admitirá durante la vista, haciendo
formar como parte del expediente, aquella evidencia pertinente y
material; y hará constar los asuntos sobre los cuales haya tomado
conocimiento oficial. Además, podrá excluir aquella evidencia que sea
impertinente, inmaterial, repetitiva o inadmisible por fundamentos
constitucionales o legales basados en privilegios evidenciaros reconocidos
por los Tribunales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
M.
El Oficial Examinador que presida la vista podrá tomar conocimiento oficial
de todo aquello que pudiera ser objeto de conocimiento judicial. Otros
criterios evidenciaros se utilizarán discrecionalmente por el Oficial
Examinador subordinado su determinación a la necesidad y conveniencia
del servicio público que se trate.
N.
Las Reglas de Evidencia no serán de aplicación, salvo los principios
fundamentales de evidencia que aplicará flexiblemente, de forma que se
garantice una adjudicación justa, rápida y económica.
O.
Cuando se celebre una vista pública por la infracción a una disposición de
ley o a los reglamentos establecidos por el Departamento; el peso de la
prueba recaerá en el concesionario, no concesionario 0 persona imputada.
Cuando se tratare de una querella, petición, solicitud u otro procedimiento
que no sea iniciado a instancias del Departamento, el peso de la prueba
recaerá en el querellante, peticionario 0 persona promovente de dicha
acción.
100
P.
En todas las vistas la parte peticionaria, persona promovente o
querellante, podrá comenzar la vista exponiendo en términos generales lo
que pretende establecer; o indicando la clase prueba, ya sea testifical o
documental, que habrá de presentar para sustentar su caso, pero sin
entrar en ese momento, en el contenido de la evidencia. La parte
contraria, interventor u opositor podrá hacer una exposición análoga o
similar.
Q.
En los casos de Órdenes Para Mostrar Causa, el Abogado del Interés
Público, iniciará los procedimientos exponiendo los fundamentos y la parte
querellada admitirá o negará lo imputado. Si el imputado no hiciere ni
una, ni otra alegación, se entenderá que niega los hechos y el Abogado
del Interés Público procederá a desfilar la prueba en apoyo de sus
alegaciones.
R.
Finalizado el desfile de prueba el Abogado de Interés Público podrá
presentar prueba a su favor; o a la parte a quien se le haya ordenado
mostrar causa podrá presentar prueba a su favor, contrainterrogar o
admitir las alegaciones presentadas en su contra.
S.
Sólo se permitirá un abogado por cada parte interventor u opositor; que
interrogue y contrainterrogue al testigo declarante, salvo que el Oficial
Examinador disponga lo contrario.
T.
En Ordenes Para Mostar Causa, el Abogado del Interés Público será el
representante legal del Departamento, ello incluye a los casos de
querellas radicadas por parte de cualquier persona, concesionario, no
concesionario, interventor u opositor.
U.
Finalizado el desfile de prueba, el Abogado del Interés Público, los
abogados, o la parte, interventor u opositor que comparece por derecho
propio; tendrán un turno para exponer una argumentación final,
refiriéndose a los hechos y al derecho que entiendan procede, con el
propósito de sostener sus alegaciones.
101
V.
El Oficial Examinador que presida la vista podrá conceder a las partes un
término de quince (15) dÃas después de concluir la misma para la
presentación de propuestas sobre determinaciones de hechos y
conclusiones de derecho. Las partes, interventores u opositores podrán
voluntariamente renunciar a que se declaren las determinaciones de
hechos.
W.
Finalizada la vista y sometido el caso por las partes para la determinación
administrativa correspondiente, no se admitirá documental adicional, ni
prueba testifical alguna que se haya requerido en vista. El Oficial
Examinador procederá a preparar un informe que incluya la identificación
de la controversia u controversias a ser adjudicadas y formulará
determinaciones de hecho y conclusiones del Departamento, dicho
informe formará parte del expediente.
18. Desestimación
A.
El Departamento podrá desestimar un caso o querella para la cual no se
justifique la concesión de un remedio; o por haberse presentado el caso o
querella con posterioridad al año desde que surgió la causa de acción; o
por cualquier otro fundamento que proceda en derecho. El Departamento
podrá ordenar que se muestre causa por la cual no se deba desestimar el
caso o querella. Cuando el Departamento ordene la desestimación de un
caso o querella; dicha determinación podrá ser revisable siguiendo el
procedimiento establecido en este manual sobre reconsideración y
revisión judicial.
19. Transacciones
A.
Durante cualquier etapa del procedimiento administrativo, la parte que se
defiende de un caso o querella, podrá notificar a la parte adversa, una
oferta de transacción o consentir a que se emita una orden administrativa
en su contra por la cantidad, especificándolo en la oferta de transacción.
Dicha oferta de transacción deberá notificarse al Departamento dentro del
102
término de cinco (5) dÃas laborables contados a partir de la fecha de la
notificación de la oferta de transacción.
B.
Las partes, según sea el caso, podrán llegar a una transacción, la cual
deberá constar por escrito y debidamente firmada por ambas partes e
incluirá remedios alternos en caso de incumplimiento.
C.
La parte, a la cual fue dirigida la oferta de transacción, deberá contestar la
misma dentro del término de veinte (20) dÃas calendario contados a partir
de la fecha de notificación de la oferta de transacción.
D.
Si la parte a la cual fue dirigida la oferta no contestare dentro del término
antes establecido, la oferta de transacción será considerada como
rechazada.
E.
El Oficial Examinador preparará un escrito en forma detallada y especÃfica,
indicando los derechos y obligaciones de las partes o del Departamento,
conforme a la oferta de transacción; y el mismo será referido a los
Comisionados para su consideración final. Una vez emitida dicha
determinación, la misma formará parte del expediente administrativo y
regirá los derechos y obligaciones entre las partes. El incumplimiento con
lo antes dispuesto podrá conllevar que la parte afectada acuda al foro
judicial y solicite el cumplimiento de la referida determinación
administrativa.
F.
El hecho de que se haga una oferta y ésta no sea aceptada no impide que
se haga otra subsiguiente.
G.
De no concretarse el acuerdo, una oferta de transacción no se considerará
como prueba de negligencia por parte del querellado.
20. Sanciones y Gastos en los Procedimientos
A.
El Departamento podrá imponer sanciones en su función cuasi judicial, en
los siguientes casos:
1)
Si el promovente de una acción, o el promovido por ella, dejare de
cumplir con la Ley 148, y las disposiciones pertinentes aplicables de
la Ley de Servicio Público, o con los reglamentos que administra el
103
Departamento, o con cualquier orden del Departamento, el
Departamento a iniciativa propia 0 a instancia de parte podrá
ordenarle que muestre causa por la cual no deba imponérsele una
sanción. Dicha orden informará de las reglas, reglamentos u
órdenes con las cuales no se haya cumplido, y se concederán un
término de veinte (20) dÃas, contados a partir de la fecha de
notificación de la orden, para la mostración de causa. De no
cumplirse con esa orden, o de determinarse que no hubo causa
que justificare el incumplimiento, entonces se podrá imponer una
sanción económica a favor de una cuenta especial de DISCO, que
no excederá de doscientos ($200) dólares por cada imposición
separada, a la parte o a su abogado, si este último es el
responsable del incumplimiento.
2)
Ordenar la desestimación de la acción en el caso del promovente, o
eliminar las alegaciones en el caso del promovido, si después de
haber impuesto sanciones económicas y de haberlas notificado a la
parte correspondiente, dicha parte continúa en su incumplimiento
de las órdenes del Departamento.
3)
Imponer costas y honorarios de abogados, en los mismos casos
que dispone la Regla 44, Reglas de Procedimiento Civil para los
Tribunales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según
enmendada, 32 L.P.R.A. Ap. III R. 44
B.
El Departamento podrá ordenar a sus concesionarios, no concesionarios,
porteadores por contrato o cualquier otra persona que se dedique a la
prestación de algún servicio público 0 cuya empresa privada o actividad
esté relacionada con la prestación de algún servicio público, que paguen
las costas y honorarios por los servicios profesionales y consultivos
incurridos en las investigaciones, vistas o cualquier otro procedimiento
administrativo, que se lleve a cabo con relación al servicio público
104
concernido. Ello será de aplicación cuando la temeridad de la parte haya
provocado la acción o dilación del procedimiento.
C.
El Departamento determinará la forma y tiempo en que los pagos serán
hechos previa autorización de las facturas presentadas por las personas
que prestaron sus servicios; dichos pagos se depositarán a favor de la
cuenta especial de DISCO.
D.
Toda decisión del Departamento que ordene el pago de dinero incluirá
intereses sobre la cuantÃa impuesta en la misma, desde la fecha en que se
ordenó dicho pago hasta que éste sea satisfecho, al tipo de interés que
para sentencias judiciales de naturaleza civil fije por reglamento la Junta
Financiera de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras de
Puerto Rico y que esté en vigor al momento de dictarse la decisión.
21. Inhibición
A.
El Departamento podrá permitir la inhibición de cualquiera de sus
miembros, ya sea por su iniciativa o por solicitud oportuna y
fundamentada de una parte en el procedimiento.
22. Exclusión de Vista Pública
A.
El Oficial Examinador que presida una vista pública podrá ordenar a
cualquier persona que demuestre conducta desordenada o irrespetuosa
que perjudique el curso de los procedimientos que abandone la sala.
Asimismo, el representante de la Oficina de Regulación, podrá solicitarle al
Oficial Examinador que presida la vista, que ordene el abandono de la sala
a cualquier persona que demuestre conducta desordenada o irrespetuosa
que perjudique el curso de los procedimientos, según sea el caso.
23. Errores de Forma
A.
Los errores de forma en las órdenes u otras partes del expediente y los
que aparezcan en la misma por inadvertencia u omisión, podrán corregirse
por el Departamento en cualquier tiempo, a su propia iniciativa, o a
moción de cualquier parte, previa notificación, si ésta se ordenare por el
Departamento.
105
B.
Durante la tramitación de un Recurso de Revisión, podrán corregirse
dichos errores antes de elevar el expediente administrativo al Tribunal de
Apelaciones y posteriormente, sólo podrán corregirse previo el
correspondiente permiso de dicho Tribunal.
C.
Ningún error en la admisión o exclusión de prueba y ningún error o
defecto de cualquier determinación administrativa, o cualquier acto
realizado u omitido por el Departamento, o por cualquiera de las partes,
dará lugar a la concesión de una nueva determinación adjudicativa; o a
que se deje sin efecto, modifique, o de otro modo se altere una
determinación administrativa, a menos que el Departamento considere
que la negativa a tomar tal acción resulta incompatible con la Ley 148, y
las disposiciones pertinentes aplicables de la Ley de Servicio Público.
D.
Durante el transcurso de un procedimiento administrativo, el
Departamento hará caso omiso de cualquier error o defecto en el mismo
que no afecte los derechos sustanciales de las partes.
24. Archivo
A.
El Departamento podrá ordenar el archivo de cualquier petición o querella
cuando:
1)
Haya transcurrido más de seis (6) meses desde su presentación sin
que se haya cumplido por la parte promovente o interesada, con
todos los trámites reglamentarios.
2)
Haya transcurrido un término mayor de seis (6) meses desde la
fecha de presentación sin haberse podido celebrar vista alguna, por
la no comparecencia de la parte promovente o interesada.
3)
Por cualquier razón imputable a la parte promovente 0 interesada,
que no constituya justa causa.
B.
Cuando se ordene por el Departamento el archivo de cualquier petición,
querella 0 cualquier otra acción o recurso radicado, conforme se establece
en este reglamento, dicho archivo será con perjuicio y el mismo se
notificará a todas las partes interesadas, según surja del expediente
106
administrativo. Dicha notificación expresará claramente las razones por las
cuales se ordenó el archivo.
C.
El Departamento podrá por justa causa y en el ejercicio de su discreción,
previa moción a esos efectos radicada antes de la expiración de los
términos establecidos en esta sección, ordenar una prórroga y permitir
que se continúe con el procedimiento.
25. Términos
A.
En la computación de cualquier término prescrito o concedido por este
Reglamento o por orden del Departamento se contarán dÃas calendarios,
pero el cómputo no incluirá el dÃa en que se realice el acto, evento o
incumplimiento; el término fijado empezará a correr al dÃa siguiente. Sin
embargo, el último dÃa del término asà computado sà se incluirá, siempre
que no sea sábado, domingo, dÃa de fiesta legal o en que el
Departamento haya cesado operaciones por situaciones imprevistas o por
recesos administrativos, extendiéndose entonces el plazo hasta el próximo
dÃa laborable. Cuando el plazo prescrito o concedido sea menor de siete
(7) dÃas, los sábados, domingos o dÃas de fiestas legal intermedios se
excluirán del cómputo. Medio dÃa feriado se considerará como feriado en
su totalidad.
B.
Lo expresado en esta sección no será de aplicación a términos de
naturaleza jurisdiccional establecidos en las distintas leyes que apliquen.
26. Órdenes y Resoluciones Finales, Reapertura y Relevo
A. Órdenes y Resoluciones Finales
1) Una Orden 0 Resolución Final deberá ser emitida por el
Departamento mediante escrito dentro de los noventa (90) dÃas
después de concluida una vista o después de la radicación de la
propuesta sobre determinaciones de hechos y conclusiones de
derecho, sometidas por las partes; a menos que este término sea
renunciado o ampliado con el consentimiento escrito de todas las
partes o por causas justificadas.
107
2)
A los fines del cumplimiento de la Sección 2164 de la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 L.P.R.A. Sec. 2164; en
cuanto a la ampliación del término consignado para emitir la Orden
o Resolución, podrán ser considerados entre otros, los siguientes
factores, para determinar justa causa:
a.
Complejidad de la controversia.
b.
Intervención de terceros.
C.
Renuncias de representantes legales.
d.
Diligencia demostrada por las partes.
e.
Suspensiones y transferencias de vistas públicas.
f.
Incomparecencia de testigos.
3)
La orden deberá incluir y exponer separadamente separaciones de
hechos, si éstas no se han renunciado, además, deberá incluir
conclusiones de derecho que fundamenten la adjudicación y la
disponibilidad del recurso de reconsideración o revisión. La Orden o
resolución deberá estar firmada por el Director de DISCO.
4)
La Orden o Resolución advertirá el derecho de solicitar la
reconsideración, con expresión del término correspondiente y será
notificada a las partes a la brevedad posible por correo ordinario a
través de la Oficina de Regulación de DISCO, la que archivará en
autos copia de la Orden 0 Resolución Final y de la constancia de la
notificación. Una vez, notificada la Orden o Resolución, comenzarán
a transcurrir los términos correspondientes.
5)
Una parte no podrá ser requerida a cumplir con una orden final a
menos que dicha parte haya sido notificada con copia de la misma.
6) Cuando la necesidad y conveniencia del servicio público lo requieran el
Departamento podrá discrecionalmente reabrir un procedimiento en el
cual se haya emitido una Orden o Resolución o una Orden Administrativa
disponiendo de los procedimientos. Deberá notificarse de la reapertura a
todas las partes en el pleito original.
108
7) Cuando una parte, interventor u opositor interese que el Departamento,
reabra un caso, en el que tenga un interés legÃtimo, deberá presentar una
Moción de Relevo que indique de forma detallada los fundamentos que
suscitan la reapertura del caso.
8) El ordenar la reapertura de un caso es una decisión discrecional por parte
del Departamento, independientemente de la existencia de uno de los
fundamentos mencionados en la sección anterior, salvo en los casos de
nulidad, o cuando la Orden o Resolución u Orden Administrativa ha sido
satisfecha.
9) El término para solicitar la reapertura de un caso, será un término
razonable de seis (6) meses contados a partir del archivo en autos de la
Orden o Resolución, o de la Orden Administrativa, según sea el caso. Este
término no incluye los casos de fraude al Departamento.
10) En el caso de que en la Moción de Relevo descubra evidencia esencial
antes de los seis (6) meses de haberse archivado en autos la Orden o
Resolución u Orden Administrativa, la parte peticionaria tiene la
obligación de presentar la Moción de Relevo, dentro de los próximos dÃas
después de haber descubierto la evidencia esencial, no disfrutando asà del
término de seis (6) meses para hacerlo.
27.
Reconsideración
A.
Cualquier persona adversamente afectada por una decisión del
Departamento en un procedimiento administrativo, en el cual sea parte,
interventor u opositor; podrá solicitar reconsideración dentro del término
de veinte (20) dÃas contados a partir de la fecha del archivo en autos de la
notificación de la determinación administrativa; mediante la presentación
de una Moción de Reconsideración.
B.
La Moción de Reconsideración deberá indicar especÃficamente los
fundamentos sobre los cuales se basa la solicitud de reconsideración.
C.
La presentación de una Moción de Reconsideración no eximirá a persona
alguna a modo de suspensión o posposición de la vigencia de la Orden 0
109
Resolución; a menos que medie una orden especial del Departamento a
esos efectos.
D.
El Departamento tendrá facultad para conceder o denegar la
reconsideración y para suspender, enmendar o dejar sin efecto su orden o
determinación administrativa sin la celebración de una vista pública.
E.
El Departamento dentro de los quince (15) dÃas de haberse presentado la
Moción de Reconsideración sobre la determinación administrativa, deberá
considerarla, bien sea emitiendo una Orden Interlocutoria o resolviendo la
misma en sus méritos. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los
quince (15) dÃas, el término para solicitar revisión comenzará a correr
nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que
expiren esos quince (15) dÃas, según sea el caso. Si se tomare alguna
determinación en su consideración, el término para solicitar revisión
empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia
de la notificación de la orden del Departamento resolviendo
definitivamente la moción de reconsideración.
F.
Cuando el Departamento considere la Moción de Reconsideración y
ordenare la celebración de una vista, el Departamento no recibirá
evidencia que no se haya presentado en la vista original, salvo en los
siguientes casos:
1)
Error, inadvertencia, sorpresa o negligencia excusable.
2)
Descubrimiento de evidencia esencial que, a pesar de una debida
diligencia, no pudo haber sido descubierta a tiempo para solicitar
un nuevo procedimiento administrativo.
3)
Fraude, falsa representación u otra conducta impropia de la parte
adversa.
4)
Nulidad de la Orden o Resolución u Orden Administrativa.
5)
La Orden o Resolución u Orden Administrativa ha sido satisfecha,
renunciada 0 se ha cumplido con ella, o la Orden 0 Resolución u
110
Orden Administrativa anterior ha sido revocada o de otro modo
dejada sin efecto.
6)
Cualquier otra razón que justifique la concesión de un remedio
contra los efectos de la Orden 0 Resolución u Orden Administrativa.
G.
Si se concediere la vista pública, el Departamento resolverá sobre la
misma dentro término de noventa (90) dÃas siguientes a la radicación de
la Moción de Reconsideración.