Regl. 7803, art. 12 dup2
Procedimiento a seguir para la toma de muestras y su
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Cite as Reglamento Núm. 7803, Art. 12 dup2
evaluación
(a) Toma y manejo de muestras
(1) Las pruebas para la detección de sustancias controladas serán
administradas por personal del Instituto de Ciencias Forenses,
la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la
Adicción, O cualquier otra entidad cualificada que sea
contratada para esos fines.
(2) El Oficial de Enlace de la Comisión, sujeto a los criterios y
requisitos establecidos en el ArtÃculo 10 de este Reglamento,
determinará mediante sorteo al azar el personal que será
ANR
sometido a las pruebas y el orden en que éstas se llevarán a
cabo. Asimismo, estará a cargo de determinar las fechas, horas
y lugares para efectuar las pruebas con el Instituto de Ciencias
Forenses, la Administración de Servicios de Salud Mental y
Contra la Adicción, O la entidad cualificada que sea contratada
para esos fines.
(3) Las pruebas se administrarán conforme a los métodos
analÃticos cientÃficamente aceptables, y se preservará la cadena
de custodia de las muestras tomadas de manera que se
garantice al máximo la intimidad del funcionario o empleado y la
certeza de los resultados.
(4) En aquellas instancias en las cuales los funcionarios o
empleados sean trasladados O enviados a un laboratorio
debidamente certificado para la toma de muestra y análisis de
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pruebas para la detección de sustancias controladas, dicho
laboratorio certificará a la Comisión Industrial que la toma,
manejo y análisis de la muestra se realizó conforme a los
métodos analÃticos cientÃficamente aceptables, según
dispuestos por las agencias locales y federales, y que en todo
momento se preservó la cadena de custodia de las muestras
tomadas.
(5) Antes de someterse a la prueba, se le advertirá al funcionario O
empleado por escrito que, de asà desearlo, se le podrá entregar
a un laboratorio de su selección parte de la muestra para que
tenga la oportunidad de efectuar un análisis independiente de la
misma. Se le advertirá, además, de su derecho a indicar qué,
medicamentos ha utilizado, lo cual será tomado en cuenta por
el Médico Revisor Oficial para determinar si pueden tener algún
efecto en el resultado de dicha prueba.
(6) Las muestras de orina obtenidas sólo se utilizarán para detectar
la presencia de sustancias controladas incluidas en las
clasificaciones I y II del ArtÃculo 202 de la Ley Núm. 4 de 23 de
junio de 1971, según enmendada, conocida como "Ley de
Sustancias Controladas de Puerto Rico". A los candidatos a
empleo y empleados de la Comisión Industrial se les realizará
el Panel de pruebas donde las muestras se analizarán
siguiendo las especificaciones del "Substance Abuse and
Mental Health Services Administration" (SAMHSA) del
Departamento de Salud y Servicios Humanos de los Estados
Unidos. El ensayo inicial se hará conforme a los lÃmites
establecidos por SAMHSA para procesar la muestra para
detección de marihuana, cocaÃna y opiáceos.
XNR
(7) Las muestras que den un resultado positivo en el primer
análisis serán sometidas a un segundo análisis de
corroboración utilizando el método de cromatografÃa de gas
acoplada a un espectrómetro de masa (GC/MS). Todo
resultado positivo corroborado será revisado y certificado por el
Médico Revisor Oficial de la entidad contratada por la Comisión
Industrial para la realización de las pruebas. El ensayo de
corroboración será realizado conforme a los lÃmites
establecidos por SAMHSA y consistirá de un panel para la
detección de marihuana, cocaÃna y opiáceos.
(8) Durante la realización de todas las pruebas se garantizará el
derecho a la intimidad del funcionario o empleado que se
someta a la prueba, y no habrá un observador presente en el
cubÃculo sanitario mientras se provee la muestra. Se le
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advertirá, además, que tendrá derecho a obtener copia de los
resultados de la prueba de detección de sustancias
controladas; a impugnar la determinación de sospecha
razonable que dio lugar a las pruebas, de ser ese el caso; a
impugnar resultados positivos corroborados en una vista
administrativa; y a presentar prueba demostrativa que no ha
utilizado ilegalmente sustancias controladas.
(9) Las pruebas se efectuarán libres de costo para los funcionarios
y empleados, y durante horas laborables. Se considerará como
tiempo trabajado el que fuere necesario para que el funcionario
o empleado provea la muestra para las pruebas de detección
de sustancias controladas.
(10) Los funcionarios y empleados que soliciten participar o estén
participando voluntariamente en el programa de orientación,
tratamiento y rehabilitación establecido por la Comisión
Industrial no tendrán que someterse inicialmente a las
pruebas para detectar la presencia de sustancias controladas,
pero se les requerirá que se sometan a pruebas de
seguimiento como parte de su tratamiento.
(b) Manejo de los resultados positivos
(1) Será considerado un "resultado positivo" la presencia en la
muestra de alguna de las sustancias controladas incluidas
dentro de las clasificaciones I y II del ArtÃculo 202 de la Ley
Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida
como Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico".
(2) Los resultados positivos serán enviados al Médico Revisor
Oficial de la entidad contratada por la Comisión Industrial para
ANR
una evaluación médica de los casos. Por otra parte, los
resultados negativos serán enviados al Oficial de Enlace,
quien archivará los mismos en el expediente correspondiente.
(3) En cuanto a los resultados positivos, el Médico Revisor Oficial
citará al funcionario o empleado para una evaluación médica
del caso. Si el funcionario o empleado no asiste a dicha cita,
tendrá cinco (5) dÃas laborables para excusarse y coordinar
una nueva fecha para la cita. Si el funcionario o empleado no
se excusare, se considerará el resultado de la prueba como
un positivo corroborado. Si el Médico Revisor Oficial corrobora
que el empleado o funcionario en efecto tiene un problema de
uso de sustancias controladas, procederá a notificar al Oficial
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de Enlace el resultado positivo corroborado, y éste otro citará
al funcionario o empleado a una vista administrativa.
(4) El funcionario o empleado tiene derecho a ser notificado por
escrito sobre la fecha, hora y lugar para la celebración de la
vista administrativa, asà como a estar representado por un
abogado. La misma se efectuará no más tarde de veinte (20)
dÃas a partir de la notificación. También, se apercibirá al
funcionario O empleado de su derecho a impugnar en dicha
vista el resultado positivo corroborado y presentar prueba para
demostrar que no ha usado ilegalmente sustancias controladas.
(5) En la vista administrativa, el Oficial de Enlace informará al
funcionario O empleado sobre lo siguiente:
(a) El resultado positivo corroborado.
(b) Las opciones de tratamiento en instituciones públicas y
privadas disponibles.
(c) La responsabilidad e importancia de acogerse a un
programa de tratamiento.
(d) Las medidas disciplinarias aplicables a las que el
funcionario o empleado se expone por disposición de la
Ley, de rehusar tratamiento.
(e) La confidencialidad del proceso de ayuda.
(f) El impacto de la condición sobre el empleado y sobre la
Comisión Industrial.
and
(g) La posición de la Comisión Industrial con respecto a su
posible negativa para acogerse al programa de
orientación, tratamiento y rehabilitación.
(h) El elemento de voluntariedad del proceso de tratamiento
y rehabilitación.
(c) Referido a orientación, tratamiento y rehabilitación
(1) Todo empleado que resultare positivo a pruebas de uso de
sustancias controladas, se negare a realizarse dichas pruebas
O que solicitare voluntariamente servicios para rehabilitarse,
será referido para orientación, tratamiento y rehabilitación.
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(2) Con el propósito de mantener un área libre de drogas y ayudar
a aquellos empleados que son vÃctimas de la adicción se
ofrecerán adiestramientos y talleres a aquellos empleados y
funcionarios que designe la Comisión Industrial para que
puedan ayudar a identificar a aquellas personas que sean
usuarias de drogas en el empleo con la intención de referirlas al
programa de ayuda y consejerÃa correspondiente para su
rehabilitación.
(3) Aquel funcionario O empleado cuya prueba de drogas arroje un
resultado positivo corroborado, deberá participar en el
Programa contratado por la Comisión Industrial, y al cual será
referido por el Oficial de Enlace. El funcionario O empleado
podrá optar por someterse a dicho programa o a algún otro
programa de tratamiento y rehabilitación en cualquier institución
pública O privada, certificada para ello. En el caso de optar por
ésta última, el funcionario O empleado será responsable por el
costo del tratamiento y rehabilitación, a menos que éste pueda
ser sufragado por su póliza de seguro de salud. Se podrá
someter periódicamente a dicho funcionario o empleado a
pruebas adicionales como parte del plan de tratamiento y
rehabilitación, asà como a pruebas periódicas durante el año
siguiente a ser dado de alta.
(4) La negativa a participar en el plan de rehabilitación o a
someterse a las pruebas que como parte del tratamiento se le
requieran, asà como cualquier resultado positivo en las pruebas
adicionales a las que sea sometido, se considerará causa para
and
la toma de medidas correctivas o acciones disciplinarias
conforme a este Reglamento y de conformidad con lo dispuesto
en el Reglamento de Conducta y Acciones Disciplinarias de la
Comisión Industrial de Puerto Rico.
(5) La Comisión Industrial asegurará a todo funcionario o empleado
que seguirá trabajando mientras éste cumpla con las
disposiciones del programa de tratamiento y rehabilitación
establecido, siempre y cuando el funcionario O empleado no
represente un riesgo a la salud y a la seguridad pública.
(6) En aquellos casos en donde la permanencia del funcionario o
empleado en el empleo represente un riesgo a su salud O a la
seguridad de éste O la de los demás empleados, clientes o
beneficiarios de la Comisión Industrial, asà como al público en
general, al empleado, de asà ser posible, se le ofrecerá un
acomodo razonable de acuerdo a sus necesidades y a las
necesidades de la Comisión.
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(7) En aquellas circunstancias en que el funcionario o empleado
requiera tiempo para asistir al tratamiento provisto bajo este
ArtÃculo, se le cargará el tiempo ausente, en primera instancia,
a la licencia por enfermedad acumulada. Cuando éste no tenga
balance acumulado en dicha licencia, se le cargará a tiempo
compensatorio o a la licencia por vacaciones acumulada, y, en
última instancia, se le concederá una licencia sin sueldo hasta
un término máximo de seis (6) meses.