Regl. 7803, art. 12 dup2

Procedimiento a seguir para la toma de muestras y su

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Cite as Reglamento Núm. 7803, Art. 12 dup2

evaluación (a) Toma y manejo de muestras (1) Las pruebas para la detección de sustancias controladas serán administradas por personal del Instituto de Ciencias Forenses, la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción, O cualquier otra entidad cualificada que sea contratada para esos fines. (2) El Oficial de Enlace de la Comisión, sujeto a los criterios y requisitos establecidos en el Artículo 10 de este Reglamento, determinará mediante sorteo al azar el personal que será ANR sometido a las pruebas y el orden en que éstas se llevarán a cabo. Asimismo, estará a cargo de determinar las fechas, horas y lugares para efectuar las pruebas con el Instituto de Ciencias Forenses, la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción, O la entidad cualificada que sea contratada para esos fines. (3) Las pruebas se administrarán conforme a los métodos analíticos científicamente aceptables, y se preservará la cadena de custodia de las muestras tomadas de manera que se garantice al máximo la intimidad del funcionario o empleado y la certeza de los resultados. (4) En aquellas instancias en las cuales los funcionarios o empleados sean trasladados O enviados a un laboratorio debidamente certificado para la toma de muestra y análisis de 10 pruebas para la detección de sustancias controladas, dicho laboratorio certificará a la Comisión Industrial que la toma, manejo y análisis de la muestra se realizó conforme a los métodos analíticos científicamente aceptables, según dispuestos por las agencias locales y federales, y que en todo momento se preservó la cadena de custodia de las muestras tomadas. (5) Antes de someterse a la prueba, se le advertirá al funcionario O empleado por escrito que, de así desearlo, se le podrá entregar a un laboratorio de su selección parte de la muestra para que tenga la oportunidad de efectuar un análisis independiente de la misma. Se le advertirá, además, de su derecho a indicar qué, medicamentos ha utilizado, lo cual será tomado en cuenta por el Médico Revisor Oficial para determinar si pueden tener algún efecto en el resultado de dicha prueba. (6) Las muestras de orina obtenidas sólo se utilizarán para detectar la presencia de sustancias controladas incluidas en las clasificaciones I y II del Artículo 202 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como "Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico". A los candidatos a empleo y empleados de la Comisión Industrial se les realizará el Panel de pruebas donde las muestras se analizarán siguiendo las especificaciones del "Substance Abuse and Mental Health Services Administration" (SAMHSA) del Departamento de Salud y Servicios Humanos de los Estados Unidos. El ensayo inicial se hará conforme a los límites establecidos por SAMHSA para procesar la muestra para detección de marihuana, cocaína y opiáceos. XNR (7) Las muestras que den un resultado positivo en el primer análisis serán sometidas a un segundo análisis de corroboración utilizando el método de cromatografía de gas acoplada a un espectrómetro de masa (GC/MS). Todo resultado positivo corroborado será revisado y certificado por el Médico Revisor Oficial de la entidad contratada por la Comisión Industrial para la realización de las pruebas. El ensayo de corroboración será realizado conforme a los límites establecidos por SAMHSA y consistirá de un panel para la detección de marihuana, cocaína y opiáceos. (8) Durante la realización de todas las pruebas se garantizará el derecho a la intimidad del funcionario o empleado que se someta a la prueba, y no habrá un observador presente en el cubículo sanitario mientras se provee la muestra. Se le 11 advertirá, además, que tendrá derecho a obtener copia de los resultados de la prueba de detección de sustancias controladas; a impugnar la determinación de sospecha razonable que dio lugar a las pruebas, de ser ese el caso; a impugnar resultados positivos corroborados en una vista administrativa; y a presentar prueba demostrativa que no ha utilizado ilegalmente sustancias controladas. (9) Las pruebas se efectuarán libres de costo para los funcionarios y empleados, y durante horas laborables. Se considerará como tiempo trabajado el que fuere necesario para que el funcionario o empleado provea la muestra para las pruebas de detección de sustancias controladas. (10) Los funcionarios y empleados que soliciten participar o estén participando voluntariamente en el programa de orientación, tratamiento y rehabilitación establecido por la Comisión Industrial no tendrán que someterse inicialmente a las pruebas para detectar la presencia de sustancias controladas, pero se les requerirá que se sometan a pruebas de seguimiento como parte de su tratamiento. (b) Manejo de los resultados positivos (1) Será considerado un "resultado positivo" la presencia en la muestra de alguna de las sustancias controladas incluidas dentro de las clasificaciones I y II del Artículo 202 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico". (2) Los resultados positivos serán enviados al Médico Revisor Oficial de la entidad contratada por la Comisión Industrial para ANR una evaluación médica de los casos. Por otra parte, los resultados negativos serán enviados al Oficial de Enlace, quien archivará los mismos en el expediente correspondiente. (3) En cuanto a los resultados positivos, el Médico Revisor Oficial citará al funcionario o empleado para una evaluación médica del caso. Si el funcionario o empleado no asiste a dicha cita, tendrá cinco (5) días laborables para excusarse y coordinar una nueva fecha para la cita. Si el funcionario o empleado no se excusare, se considerará el resultado de la prueba como un positivo corroborado. Si el Médico Revisor Oficial corrobora que el empleado o funcionario en efecto tiene un problema de uso de sustancias controladas, procederá a notificar al Oficial 12 de Enlace el resultado positivo corroborado, y éste otro citará al funcionario o empleado a una vista administrativa. (4) El funcionario o empleado tiene derecho a ser notificado por escrito sobre la fecha, hora y lugar para la celebración de la vista administrativa, así como a estar representado por un abogado. La misma se efectuará no más tarde de veinte (20) días a partir de la notificación. También, se apercibirá al funcionario O empleado de su derecho a impugnar en dicha vista el resultado positivo corroborado y presentar prueba para demostrar que no ha usado ilegalmente sustancias controladas. (5) En la vista administrativa, el Oficial de Enlace informará al funcionario O empleado sobre lo siguiente: (a) El resultado positivo corroborado. (b) Las opciones de tratamiento en instituciones públicas y privadas disponibles. (c) La responsabilidad e importancia de acogerse a un programa de tratamiento. (d) Las medidas disciplinarias aplicables a las que el funcionario o empleado se expone por disposición de la Ley, de rehusar tratamiento. (e) La confidencialidad del proceso de ayuda. (f) El impacto de la condición sobre el empleado y sobre la Comisión Industrial. and (g) La posición de la Comisión Industrial con respecto a su posible negativa para acogerse al programa de orientación, tratamiento y rehabilitación. (h) El elemento de voluntariedad del proceso de tratamiento y rehabilitación. (c) Referido a orientación, tratamiento y rehabilitación (1) Todo empleado que resultare positivo a pruebas de uso de sustancias controladas, se negare a realizarse dichas pruebas O que solicitare voluntariamente servicios para rehabilitarse, será referido para orientación, tratamiento y rehabilitación. 13 (2) Con el propósito de mantener un área libre de drogas y ayudar a aquellos empleados que son víctimas de la adicción se ofrecerán adiestramientos y talleres a aquellos empleados y funcionarios que designe la Comisión Industrial para que puedan ayudar a identificar a aquellas personas que sean usuarias de drogas en el empleo con la intención de referirlas al programa de ayuda y consejería correspondiente para su rehabilitación. (3) Aquel funcionario O empleado cuya prueba de drogas arroje un resultado positivo corroborado, deberá participar en el Programa contratado por la Comisión Industrial, y al cual será referido por el Oficial de Enlace. El funcionario O empleado podrá optar por someterse a dicho programa o a algún otro programa de tratamiento y rehabilitación en cualquier institución pública O privada, certificada para ello. En el caso de optar por ésta última, el funcionario O empleado será responsable por el costo del tratamiento y rehabilitación, a menos que éste pueda ser sufragado por su póliza de seguro de salud. Se podrá someter periódicamente a dicho funcionario o empleado a pruebas adicionales como parte del plan de tratamiento y rehabilitación, así como a pruebas periódicas durante el año siguiente a ser dado de alta. (4) La negativa a participar en el plan de rehabilitación o a someterse a las pruebas que como parte del tratamiento se le requieran, así como cualquier resultado positivo en las pruebas adicionales a las que sea sometido, se considerará causa para and la toma de medidas correctivas o acciones disciplinarias conforme a este Reglamento y de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Conducta y Acciones Disciplinarias de la Comisión Industrial de Puerto Rico. (5) La Comisión Industrial asegurará a todo funcionario o empleado que seguirá trabajando mientras éste cumpla con las disposiciones del programa de tratamiento y rehabilitación establecido, siempre y cuando el funcionario O empleado no represente un riesgo a la salud y a la seguridad pública. (6) En aquellos casos en donde la permanencia del funcionario o empleado en el empleo represente un riesgo a su salud O a la seguridad de éste O la de los demás empleados, clientes o beneficiarios de la Comisión Industrial, así como al público en general, al empleado, de así ser posible, se le ofrecerá un acomodo razonable de acuerdo a sus necesidades y a las necesidades de la Comisión. 14 (7) En aquellas circunstancias en que el funcionario o empleado requiera tiempo para asistir al tratamiento provisto bajo este Artículo, se le cargará el tiempo ausente, en primera instancia, a la licencia por enfermedad acumulada. Cuando éste no tenga balance acumulado en dicha licencia, se le cargará a tiempo compensatorio o a la licencia por vacaciones acumulada, y, en última instancia, se le concederá una licencia sin sueldo hasta un término máximo de seis (6) meses.
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