Regl. 7803, art. 15
Suspensión, Despido o Destitución
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Cite as Reglamento Núm. 7803, Art. 15
(a) Se suspenderá de empleo inmediatamente a aquel funcionario o
empleado de la Comisión Industrial que arroje un primer resultado
positivo en una prueba para la detección de sustancias controladas o
que incurra en cualquiera de las conductas enumeradas en el ArtÃculo
14 de este Reglamento, sin privarle de su sueldo O remuneración,
hasta tanto se realice una vista administrativa con las garantÃas
procesales mÃnimas dispuestas en este Reglamento y en la Ley. Si,
luego de la celebración de la vista administrativa, se mantiene la
determinación original adversa al funcionario o empleado, la Comisión
procederá a referir al mismo al plan de orientación, tratamiento y
rehabilitación adoptado.
(b) Como regla general, no se podrá despedir o destituir a un funcionario
o empleado del puesto o cargo que ocupa sólo por arrojar un resultado
positivo corroborado en la prueba inicial para la detección de
sustancias controladas o por incurrir por primera vez en cualquiera de
las conductas enumeradas en el ArtÃculo 14 de este Reglamento. No
obstante, a modo de excepción, se podrá despedir O destituir al
funcionario o empleado:
(1) cuando el funcionario o empleado ostente un puesto O cargo
sensitivo; disponiéndose que, en tal caso, se podrá optar por la
suspensión sin sueldo o cualquier otra sanción o medida
correctiva que se disponga en este Reglamento;
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(2) cuando el funcionario sea el designado por el Presidente para
ordenar la administración de pruebas, O sea, el Oficial de
Enlace; disponiéndose que, en tal caso, se podrá optar por la
suspensión sin sueldo o cualquier otra sanción o medida
correctiva que se disponga en este Reglamento, y que en este
caso, se relevará a dicha persona de ejercer las funciones
como Oficial de Enlace de la Comisión Industrial;
(3) cuando el funcionario o empleado se niegue a participar en el
plan de rehabilitación adoptado por la Comisión cuando asà se
le requiera; disponiéndose que, en tal caso, se podrá optar por
la suspensión sin sueldo o cualquier otra sanción o medida
correctiva que se disponga en este Reglamento; cuando se
trate de un funcionario o empleado reincidente; disponiéndose
que, en tal caso, se podrá optar por la suspensión sin sueldo O
cualquier otra sanción o medida correctiva que se disponga en
este Reglamento.
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(c) En todos los casos en que se disponga tomar medidas correctivas,
acciones disciplinarias, suspensiones, destituciones o despidos, se
deberá cumplir con las garantÃas procesales mÃnimas de notificación y
vista, en donde el funcionario o empleado tenga la oportunidad de ser
oÃdo, pueda presentar evidencia a su favor e impugnar la evidencia
presentada en su contra, y donde pueda presentar las defensas que le
asistan. Dicha vista deberá realizarse no más tarde de veinte (20) dÃas
a partir de la notificación de la medida correctiva, acción disciplinaria,
suspensión, destitución o despido propuesto.
(d) Aquellos funcionarios o empleados que sean destituidos o despedidos,
según establecido en la Ley, serán referidos a los programas de
tratamiento y rehabilitación que provee el Estado.