Regl. 7803, art. 19
Confidencialidad
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Cite as Reglamento Núm. 7803, Art. 19
Toda información, formulario, informe, entrevista o declaración relacionada con
el resultado de las pruebas de drogas y los expedientes de incidentes que
generen sospechas que algún funcionario o empleado se encuentra
desempeñando sus funciones o deberes bajo el efecto de sustancias
controladas, será considerada información "Confidencial" y no podrá ser
revelada, excepto: (a) al funcionario o empleado que haya sido sometido a la
prueba; (b) a cualquier persona designada por éste por escrito para recibir dicha
información; (c) a funcionarios o empleados designados por la Comisión para
ese propósito; y (d) a los proveedores de tratamiento y planes de rehabilitación
para el usuario de sustancias controladas, cuando el funcionario O empleado
preste su consentimiento expreso.
La Comisión Industrial empleará el mayor grado de diligencia en custodiar y
preservar la confidencialidad de los resultados y procedimientos relacionados de
acuerdo a lo dispuesto en la legislación local y federal.
Los expedientes y documentos relacionados a resultados negativos podrán
destruirse al cabo de treinta (30) dÃas de recibido el resultado negativo. Por otra
parte, la conservación y disposición de los expedientes y documentos
relacionados a resultados positivos se regirá por lo dispuesto en la Ley Núm. 5
de 8 de diciembre de 1955, según enmendada, conocida como Ley de
and
Administración de Documentos Públicos de Puerto Rico, y su reglamentación,
administrada por la Administración de Servicios Generales O cualquier
disposición estatutaria que la sustituya.
Todo documento relacionado al Programa, excepto por la evidencia documental
que acuse recibo de la notificación requerida en el ArtÃculo 16(a) de este
Reglamento, estará bajo la custodia del Oficial de Enlace, y se mantendrá en
expedientes separados y distintos a los expedientes de personal.