Regl. 7803, art. 5
Política Pública
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Cite as Reglamento Núm. 7803, Art. 5
La Comisión Industrial de Puerto Rico en su misión de contribuir a combatir el
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grave problema del uso ilegal de sustancias controladas en Puerto Rico, declara
incompatible con el desempeño efectivo de las funciones y deberes de sus
funcionarios y empleados, el uso de sustancias controladas, en O fuera del sitio O
lugar de trabajo O en los alrededores del mismo, excepto aquellas que se
ingieren por prescripción médica.
A esos fines, se entiende prudente y razonable adoptar el presente Reglamento,
el cual pretende delinear las circunstancias en las que se permitirá a la Comisión
Industrial administrar pruebas para detectar el uso de sustancias controladas
entre sus empleados y funcionarios, y prescribir los requisitos que al efecto
deberán ser observados por la Comisión para su administración. Ha de servir,
además, para establecer las garantías mínimas necesarias para proteger la
intimidad e integridad personal del funcionario O empleado sujeto a las pruebas,
y garantizar al máximo la confiabilidad, precisión y confidencialidad de sus
resultados en un contexto de orientación, tratamiento y rehabilitación,
encaminado al fiel desempeño de las funciones y deberes del servidor público,
conforme a los recursos disponibles de la Agencia. Por último, este Reglamento
establece cuales serán las sanciones y penalidades por violaciones al mismo.
Es importante señalar que la Ley de Sustancias Controladas, Ley Núm. 4 de 23
de junio de 1971, establece sanciones y penalidades a cualquier persona que a
sabiendas O intencionalmente:
(a) fabrique, distribuya, dispense, transporte u oculte, O posea con la
intención de fabricar, distribuir, dispensar, transportar u ocultar una
sustancia controlada; o
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(b) produzca, distribuya O dispense, transporte u oculte, o posea con la
intención de distribuir O dispensar, trasportar u ocultar una sustancia
falsificada.
Dichas sanciones y penalidades incluyen:
(a) pena de reclusión por un término fijo de hasta treinta (30) años; y
(b) a discreción del tribunal, penas de multa que pueden ascender hasta
treinta mil (30,000) dólares.
De igual forma la Ley de Sustancias Controladas Federal, Pub. L. 91-513, Oct.
27, 1970, establece sanciones y penalidades a cualquier persona que a
sabiendas o intencionalmente:
(a) fabrique, distribuya, dispense, transporte u oculte, o posea con la
intención de fabricar, distribuir, dispensar, transportar u ocultar una
sustancia controlada; o
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(b) produzca, distribuya O dispense, transporte u oculte, o posea con la
intención de distribuir O dispensar, trasportar u ocultar una sustancia
falsificada.
Dichas sanciones y penalidades incluyen:
(a) pena de reclusión de cinco (5) a cuarenta (40) años; y
(b) pena de multa entre dos millones ($2,000,000.00) y veinte millones
($20,000,000.00) de dólares.