Regl. 7803, art. 5

Política Pública

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Cite as Reglamento Núm. 7803, Art. 5

La Comisión Industrial de Puerto Rico en su misión de contribuir a combatir el 2 grave problema del uso ilegal de sustancias controladas en Puerto Rico, declara incompatible con el desempeño efectivo de las funciones y deberes de sus funcionarios y empleados, el uso de sustancias controladas, en O fuera del sitio O lugar de trabajo O en los alrededores del mismo, excepto aquellas que se ingieren por prescripción médica. A esos fines, se entiende prudente y razonable adoptar el presente Reglamento, el cual pretende delinear las circunstancias en las que se permitirá a la Comisión Industrial administrar pruebas para detectar el uso de sustancias controladas entre sus empleados y funcionarios, y prescribir los requisitos que al efecto deberán ser observados por la Comisión para su administración. Ha de servir, además, para establecer las garantías mínimas necesarias para proteger la intimidad e integridad personal del funcionario O empleado sujeto a las pruebas, y garantizar al máximo la confiabilidad, precisión y confidencialidad de sus resultados en un contexto de orientación, tratamiento y rehabilitación, encaminado al fiel desempeño de las funciones y deberes del servidor público, conforme a los recursos disponibles de la Agencia. Por último, este Reglamento establece cuales serán las sanciones y penalidades por violaciones al mismo. Es importante señalar que la Ley de Sustancias Controladas, Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, establece sanciones y penalidades a cualquier persona que a sabiendas O intencionalmente: (a) fabrique, distribuya, dispense, transporte u oculte, O posea con la intención de fabricar, distribuir, dispensar, transportar u ocultar una sustancia controlada; o 2nR (b) produzca, distribuya O dispense, transporte u oculte, o posea con la intención de distribuir O dispensar, trasportar u ocultar una sustancia falsificada. Dichas sanciones y penalidades incluyen: (a) pena de reclusión por un término fijo de hasta treinta (30) años; y (b) a discreción del tribunal, penas de multa que pueden ascender hasta treinta mil (30,000) dólares. De igual forma la Ley de Sustancias Controladas Federal, Pub. L. 91-513, Oct. 27, 1970, establece sanciones y penalidades a cualquier persona que a sabiendas o intencionalmente: (a) fabrique, distribuya, dispense, transporte u oculte, o posea con la intención de fabricar, distribuir, dispensar, transportar u ocultar una sustancia controlada; o 3 (b) produzca, distribuya O dispense, transporte u oculte, o posea con la intención de distribuir O dispensar, trasportar u ocultar una sustancia falsificada. Dichas sanciones y penalidades incluyen: (a) pena de reclusión de cinco (5) a cuarenta (40) años; y (b) pena de multa entre dos millones ($2,000,000.00) y veinte millones ($20,000,000.00) de dólares.
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