Regl. 7803, art. 6
Definiciones
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Cite as Reglamento Núm. 7803, Art. 6
Para los efectos de este Reglamento, los siguientes términos tienen el
significado que a continuación se expresa. Cuando sean usados en singular se
entenderán en plural, según su aplicación. El género masculino incluye el
femenino, y viceversa.
(a) Accidente cualquier suceso eventual o acción proveniente de un acto
o función del empleado que afecte O ponga en riesgo la salud, la
seguridad o la propiedad de cualquier persona natural o jurÃdica;
(b) Agencia la Rama Ejecutiva del Gobierno de Puerto Rico, sus
oficinas, departamentos, agencias, corporaciones públicas y
dependencias;
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(c) Agencias y Programas de Seguridad Pública el Departamento de
Justicia, el Negociado de Investigaciones Especiales, la PolicÃa de
Puerto Rico, la Comisión de Seguridad Pública, la Guardia Nacional
de Puerto Rico, el Cuerpo de Bomberos, la Agencia Estatal para el
Manejo de Emergencias y Administración de Desastres de
Puerto Rico, el Cuerpo de Seguridad Escolar, el Cuerpo de
Emergencias Médicas, la Administración de Corrección, el Programa
de Salud Correccional del Departamento de Salud y los guardias de
seguridad de las empresas privadas contratados por la Administración
de Corrección para prestar servicios de custodia en instituciones
penales, la Administración de Instituciones Juveniles, la Junta de
Libertad Bajo Palabra, la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio,
la Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo, el Instituto
de Ciencias Forenses, el Cuerpo de Vigilantes del Departamento de
Recursos Naturales y Ambientales y la Administración de Servicios de
Salud Mental y Contra la Adicción.
(d) Droga o Sustancia Controlada toda droga O sustancia comprendida
en las Clasificaciones I y II del ArtÃculo 202 de la Ley Núm. 4 de 23 de
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junio de 1971, según enmendada, conocida como "Ley de Sustancias
Controladas de Puerto Rico", exceptuando el uso de sustancias
controladas por prescripción médica u otro uso autorizado por ley;
(e) Oficial de Enlace la persona calificada designada por el Presidente
de la Comisión Industrial para que asista en la coordinación de la
ayuda al empleado y del Programa establecido en la Comisión
conforme a lo dispuesto en la Ley;
(f) Funcionario o Empleado toda persona que preste servicios a cambio
de salario, sueldo, jornal o cualquier tipo de remuneración, o que
preste servicios de carrera o de confianza, a tiempo parcial o
irregulares en la Rama Ejecutiva, pero disponiéndose que este término
sólo incluirá a personas naturales que sean parte en o rindan servicios
bajo un contrato con la Comisión Industrial cuando dicho contrato
expresamente disponga que tales personas estarán cobijadas por el
Programa de Pruebas para la Detección de Sustancias Controladas en
Funcionarios y Empleados Públicos de la Comisión Industrial;
(g) Laboratorio cualquier entidad pública O privada que se dedique a
realizar análisis clÃnicos o forénsicos debidamente autorizada y
licenciada por el Secretario de Salud, que procese pruebas para la
detección de sustancias controladas utilizando sustancialmente las
guÃas y parámetros establecidos por el National Institute of Drug
Abuse (NIDA);
(h) Ley la Ley Núm. 78 de 14 de agosto de 1997, según enmendada,
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conocida como "Ley para Reglamentar las Pruebas para la Detección
de Sustancias Controladas en el Empleo en el Sector Público";
(i) Médico Revisor Oficial (MRO) médico licenciado de la entidad
contratada por la Comisión Industrial para la realización de las
pruebas, responsable de recibir los resultados positivos corroborados
del laboratorio generados por el Programa de Detección de Sustancias
Controladas, que debe tener los conocimientos de los desórdenes
ocasionados por el abuso de drogas, y que haya recibido
adiestramiento médico para interpretar y evaluar los resultados
positivos tomando en cuenta el historial médico de la persona y
cualquier otra información pertinente desde el punto de vista médico;
(j) Muestra se refiere a la muestra de orina, sangre, o cualquier otra
sustancia del cuerpo que suple el funcionario o empleado para ser
sometida a análisis, que se determine que cumple con los criterios de
confiabilidad y precisión aceptados por el Registro Federal para las
Pruebas de Detección de Sustancias Controladas del Departamento
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de Salud Federal y la reglamentación del Departamento de Salud de
Puerto Rico;
(k) Negativa Injustificada constituirá la negativa a someterse a las
pruebas para detección de sustancias controladas o cooperar para
que se efectúen, como lo es, sin excluir otras: no presentarse al lugar
donde se toma la muestra sin justificación; abandonar el lugar donde
se toma la muestra; la negativa de la persona expresada claramente
de que se niega a someterse al procedimiento; no acatar órdenes o
seguir instrucciones del laboratorio o del oficial a cargo para que
pueda producir la muestra adecuada O cuando se altere la misma; o
no asistir a una cita al laboratorio para tomarse la muestra cuando el
Oficial de Enlace asà se lo haya instruido de acuerdo a lo establecido
en la Ley y en este Reglamento;
(I) Programa el Programa para la Detección de Sustancias Controladas
que mediante esta reglamentación es establecido conforme a las
disposiciones de la Ley;
(m) Pruebas de seguimiento se refiere tanto a las pruebas que se hagan
a un funcionario O empleado como parte del plan de orientación,
tratamiento y rehabilitación adoptado por la Comisión Industrial, como
a aquellas pruebas periódicas que se le hagan a un funcionario o
empleado durante el año siguiente a ser dado de alta de dicho plan;
(n) Puestos O Cargos Sensitivos- en el caso particular de la Comisión
Industrial, especÃficamente se establece que los puestos o cargos
sensitivos, para propósitos de este Reglamento son:
apr
Presidente
Director Médico
Comisionados
Director de la Oficina de Asesoramiento Legal
Director Ejecutivo
Secretario Ejecutivo
Ayudantes Especiales
Secretarios Regionales
Director de Recursos Humanos y Relaciones Laborales
Director de Finanzas
Auditores Internos
Oficiales Examinadores y Oficiales Examinadores Senior
Director de Relaciones con la Comunidad
Oficial de Enlace
Abogados y Abogados Senior
Enfermera Práctica
Chofer del Presidente
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Encargado del Almacén
Todos los puestos adscritos a la Oficina del Presidente
(o) Presidente se refiere a la autoridad nominadora de la Comisión
Industrial de Puerto Rico;
(p) Sospecha Razonable Individualizada la creencia razonable que una
persona especÃfica está bajo la influencia O es usuario regular de
sustancias controladas, independientemente que luego se establezca
o no tal hecho. Dicha sospecha deberá estar fundamentada en
factores observables y objetivos tales como: (1) observación directa
del uso o posesión de sustancias controladas; (2) sÃntomas fÃsicos que
adviertan estar bajo la influencia de una sustancia controlada; (3) un
patrón reiterado de conducta anormal o comportamiento errático en el
empleo.