Regl. 3149, art. 22-23
-Sanciones Penales.-Toda persona que por si
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mismo 0 a través de sus agentes, representantes 0 empleados se
dedique a construir, establecer u operar un sistema de toma de
agua, 0 que use 0 aproveche las aguas y los cuerpos de agua en
Puerto Rico sin el correspondiente permiso 0 franquicia expedido
por el Secretario, incurrirá en delito menos grave y. convicto que
fuere, será castigado con multa no mayor de quinientos ($500.00)
dólares 0 con cárcel que no excederá de seis (6) meses o ambas
penas a discreción del Tribunal.
También constituirá delito menos grave, castigable con las
penas arriba indicadas, la violación de cualquier resolución, decisión u orden dictada por el Secretario O de cualquier condición 0
requisito establecido en un permiso 0 franquicia 0 de cualesquiera
de las disposiciones de esta ley 0 de los reglamentos que se promulguen al amparo de la misma.
Cada uno de los dÃas en que persista la infracción de cualquier
disposición, requisito, determinación, orden O reglamento del
Secretario o de cualquiera de las disposiciones de esta ley, 0 de un
decreto final expedido por el Tribunal Superior de Puerto Rico,
constituirá una infracción separada y distinta.
Se concede jurisdicción exclusiva al Tribunal Superior de
Puerto Rico para ventilar los delitos establecidos en este artÃculo.