Regl. 3149, art. 22-23

-Sanciones Penales.-Toda persona que por si

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mismo 0 a través de sus agentes, representantes 0 empleados se dedique a construir, establecer u operar un sistema de toma de agua, 0 que use 0 aproveche las aguas y los cuerpos de agua en Puerto Rico sin el correspondiente permiso 0 franquicia expedido por el Secretario, incurrirá en delito menos grave y. convicto que fuere, será castigado con multa no mayor de quinientos ($500.00) dólares 0 con cárcel que no excederá de seis (6) meses o ambas penas a discreción del Tribunal. También constituirá delito menos grave, castigable con las penas arriba indicadas, la violación de cualquier resolución, decisión u orden dictada por el Secretario O de cualquier condición 0 requisito establecido en un permiso 0 franquicia 0 de cualesquiera de las disposiciones de esta ley 0 de los reglamentos que se promulguen al amparo de la misma. Cada uno de los días en que persista la infracción de cualquier disposición, requisito, determinación, orden O reglamento del Secretario o de cualquiera de las disposiciones de esta ley, 0 de un decreto final expedido por el Tribunal Superior de Puerto Rico, constituirá una infracción separada y distinta. Se concede jurisdicción exclusiva al Tribunal Superior de Puerto Rico para ventilar los delitos establecidos en este artículo.
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