Regl. 7810, art. 72-25.030(2)

del Código, y acumularla a la de los años anteriores, obtiene una

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Cite as Reglamento Núm. 7810, Art. 72-25.030(2)

relación mayor a la máxima establecida en el Apartado A de este Artículo, sólo tendrá que aportar en dicho año aquella cantidad, si alguna, que le permita no exceder tal relación. C. La modificación permitida por el Apartado B de este Artículo sólo podrá ser utilizada por un Asegurador durante tres (3) años consecutivos. Si al cabo del cuarto año, al establecer la reserva anual y acumularla a la de los dos (2) años anteriores, el Asegurador todavía sigue incumpliendo con el Apartado A de este Artículo, deberá aportar a su excedente para tenedores de pólizas que le permita el cumplimiento con el referido apartado, o de lo contrario, no podrá continuar suscribiendo seguros catastróficos. D. Nada de lo aquí dispuesto menoscabará la discreción del Comisionado para establecer algún otro parámetro, si al evaluar la situación de un Asegurador que no cumpla con lo requerido en el apartado A de este Artículo, determina que dicho Asegurador presenta una situación operacional o financiera que se aparta de lo normal al grado de considerarlo un caso excepcional que justifica tal ejercicio.
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