Regl. 7810, art. 72-25.030(2)
del Código, y acumularla a la de los años anteriores, obtiene una
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relación mayor a la máxima establecida en el Apartado A de este Artículo, sólo tendrá
que aportar en dicho año aquella cantidad, si alguna, que le permita no exceder tal
relación.
C. La modificación permitida por el Apartado B de este Artículo sólo podrá ser
utilizada por un Asegurador durante tres (3) años consecutivos. Si al cabo del cuarto
año, al establecer la reserva anual y acumularla a la de los dos (2) años anteriores, el
Asegurador todavía sigue incumpliendo con el Apartado A de este Artículo, deberá
aportar a su excedente para tenedores de pólizas que le permita el cumplimiento con el
referido apartado, o de lo contrario, no podrá continuar suscribiendo seguros
catastróficos.
D. Nada de lo aquí dispuesto menoscabará la discreción del Comisionado para
establecer algún otro parámetro, si al evaluar la situación de un Asegurador que no
cumpla con lo requerido en el apartado A de este Artículo, determina que dicho
Asegurador presenta una situación operacional o financiera que se aparta de lo normal
al grado de considerarlo un caso excepcional que justifica tal ejercicio.