Regl. 7817, art. C-III

DISPOSICIONES GENERALES

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Cite as Reglamento Núm. 7817, Art. C-III

1. Garantizar la calidad de las instalaciones eléctricas y certificar que las mismas, así como los trabajos realizados, cumplen con los reglamentos, manuales, normas, patrones, comunicados técnicos, políticas públicas y leyes aplicables vigentes que rigen en la Autoridad, el Código Eléctrico Nacional y el Código Eléctrico Nacional de Seguridad, es parte de la responsabilidad profesional que se le ha impuesto al perito electricista licenciado y colegiado o ingeniero electricista licenciado y colegiado al otorgársele una licencia para ejercer sus profesiones, según corresponda. 2. Tanto los ingenieros electricistas licenciados y colegiados como los peritos electricistas licenciados y colegiados, no pueden certificar instalaciones 9 eléctricas que violen los derechos de servidumbre de la Autoridad. En caso de dudas sobre la violación de estos derechos de servidumbre, éstos tienen que consultar con la Autoridad antes de proceder con la certificación. 3. La Autoridad no realiza trabajos de instalaciones eléctricas interiores. Tampoco asume responsabilidad alguna por las condiciones de las instalaciones eléctricas dentro de los edificios ni por accidentes o fuegos que ocurran o que pudieran ocurrir como resultado del estado de tales instalaciones eléctricas. 4. Es requisito que todas las instalaciones eléctricas, tanto nuevas, reparadas o fuera de uso por más de un año, las realice, supervise y certifique un ingeniero electricista licenciado y colegiado o un perito electricista licenciado y colegiado. 5. Los clientes tienen que presentar periódicamente a la Autoridad una certificación eléctrica de reinspección de toda subestación privada en servicio y sus accesorios, según establece el Reglamento de Términos y Condiciones Generales para el Suministro de Energía Eléctrica de esta corporación pública, la cual tiene que realizar y certificar un ingeniero electricista licenciado y colegiado o un perito electricista licenciado y colegiado. 6. La Autoridad no está obligada pero se reserva el derecho de inspeccionar y realizar pruebas a las instalaciones eléctricas certificadas antes de aceptar que se conecten a su sistema eléctrico. La Autoridad se reserva, también, el derecho de rechazar cualquier instalación o equipo que encuentre que no es conforme con los reglamentos, manuales, códigos, normas, patrones, comunicados técnicos, políticas públicas y leyes aplicables vigentes. Efectuar inspecciones o aceptar instalaciones eléctricas no hace responsable a la Autoridad, ni a sus agentes, ni a sus empleados, de cualquier pérdida, daño o accidente que resulte por defectos en la instalación eléctrica certificada por un ingeniero electricista licenciado y colegiado o un perito electricista licenciado y colegiado, o en cualquier otro equipo eléctrico propiedad del cliente, o a causa de la violación de la 10 solicitud de servicio de electricidad, del contrato para la prestación del servicio o de las normas y condiciones de la Autoridad, de las cuales es parte este Reglamento. 7. A los peritos electricistas licenciados y colegiados o ingenieros electricistas licenciados y colegiados se les requiere certificar las instalaciones eléctricas para garantizar la seguridad de las personas y propiedades. Para esto tienen que utilizar los formularios preparados según disponen las leyes vigentes y este Reglamento (Ver Anexos 1 y 2). En éstos se certifica, además, que las obras eléctricas se realizaron de acuerdo con los reglamentos, manuales, códigos, normas, patrones, comunicados técnicos, políticas públicas y leyes aplicables vigentes. En esta certificación se establece que la persona que certifica no es empleado de la Autoridad y no proveerá beneficio económico a empleado alguno de la Autoridad relacionado con esta certificación. En toda certificación completada y firmada por un perito electricista licenciado y colegiado, éste tiene que adherir los sellos correspondientes emitidos por el Colegio de Peritos Electricistas, cuyas cantidades varían según los trabajos realizados, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Núm. 131 del 28 de junio de 1969, según enmendada, conocida como Ley del Colegio de Peritos Electricistas de Puerto Rico. En las certificaciones completadas por ingenieros electricistas licenciados y colegiados, éstos no tienen que adherir sellos, sino estampar su sello profesional. 8. El perito electricista licenciado y colegiado o ingeniero electricista licenciado y colegiado puede entregar la certificación en las Oficinas de Distrito Comercial u Oficinas de Inspecciones de la Autoridad, según sea el caso, de la Región donde se realizó la instalación eléctrica, para que el oficial correspondiente registre y numere la certificación. El perito electricista licenciado y colegiado o ingeniero electricista licenciado y colegiado que entregue el documento tiene que firmarlo en presencia del empleado de la Autoridad autorizado a recibir estas certificaciones. Además, tiene que presentarle evidencia de su colegiación activa. El ingeniero electricista 11 licenciado y colegiado tiene que presentar, además, evidencia de su especialidad como ingeniero electricista. La Autoridad acepta dichas certificaciones por las prerrogativas de ley concedidas a estos profesionales y se reserva el derecho de inspeccionar, aceptar o rechazar las instalaciones eléctricas. 9. La Certificación de Instalación Eléctrica es uno de los requisitos para formalizar el contrato de servicio de electricidad, requiriéndose además, sin limitarse a, lo siguiente: a. El permiso de uso, o de construcción en caso de servicio provisional, emitido por la ARPE o la Oficina de Planificación y Permisos Municipal correspondiente. b. Que exista la capacidad en las instalaciones eléctricas existentes en los límites del proyecto. Cualquier mejora que sea necesario realizar para proveer el servicio adecuado, tiene que sufragarla el cliente, de acuerdo con los reglamentos de la Autoridad. 10. La Certificación de Instalación Eléctrica no sustituye la carta de endoso de la AEE para obtener el permiso de uso de la ARPE. Toda certificación, sea de instalación nueva o reinspección, caduca al año de recibida por la Autoridad, si durante ese año no se solicita servicio de electricidad. Si un local sufre un cambio de carga, aunque haya tenido o tenga servicio de electricidad, se requerirá una nueva Certificación de Instalación Eléctrica. 11. El interesado tiene que presentar una nueva Certificación de Instalación Eléctrica para reactivar el servicio si la estructura ha estado sin servicio por más de un año o cuando ocurra cualquier alteración o cambio a las instalaciones eléctricas existentes debido a incendios, terremotos, huracanes o cualquier acto (ya sea fortuito o provocado) que afecte la estructura o edificio con servicio de electricidad. 12. La Autoridad se reserva el derecho de modificar el contenido de cualquiera de los anexos de este Reglamento de acuerdo con sus necesidades. Sin embargo, cualquier cambio a estos anexos no afectará la validez de lo expresado en este Reglamento. 12 13. El Director de Generación, Transmisión y Distribución de la Autoridad puede, mediante una carta circular o comunicado técnico, aclarar e interpretar las disposiciones de este Reglamento y su relación o conflicto con otros reglamentos en armonía con los fines y propósitos generales de los mismos y de las Leyes Núm. 83 del 2 de mayo de 1941, según enmendada, Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, Núm. 115 del 2 de junio de 1976, según enmendada, conocida como Ley de la Junta Examinadora de Peritos Electricistas y Núm. 131 del 28 de junio de 1969, según enmendada, conocida como Ley del Colegio de Peritos Electricistas de Puerto Rico. 14. Cualquier duda que surja en la interpretación de este Reglamento se consultará por escrito a la División de Distribución Eléctrica del Directorado de Generación, Transmisión y Distribución. 15. Entregar certificaciones falsas, realizar alteraciones en las obras de construcción eléctrica ya certificadas, o cualquier otra violación a las disposiciones de este Reglamento, se denunciará y penalizará según lo dispuesto en la Ley Núm. 83 del 2 de mayo de 1941, según enmendada, Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, y la Ley Núm. 115 del 2 de junio de 1976, según enmendada, conocida como Ley de la Junta Examinadora de Peritos Electricistas.
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