Regl. 7817, art. C-III
DISPOSICIONES GENERALES
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Cite as Reglamento Núm. 7817, Art. C-III
1. Garantizar la calidad de las instalaciones eléctricas y certificar que las
mismas, así como los trabajos realizados, cumplen con los reglamentos,
manuales, normas, patrones, comunicados técnicos, políticas públicas y
leyes aplicables vigentes que rigen en la Autoridad, el Código Eléctrico
Nacional y el Código Eléctrico Nacional de Seguridad, es parte de la
responsabilidad profesional que se le ha impuesto al perito electricista
licenciado y colegiado o ingeniero electricista licenciado y colegiado al
otorgársele una licencia para ejercer sus profesiones, según corresponda.
2. Tanto los ingenieros electricistas licenciados y colegiados como los peritos
electricistas licenciados y colegiados, no pueden certificar instalaciones
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eléctricas que violen los derechos de servidumbre de la Autoridad. En caso
de dudas sobre la violación de estos derechos de servidumbre, éstos tienen
que consultar con la Autoridad antes de proceder con la certificación.
3. La Autoridad no realiza trabajos de instalaciones eléctricas interiores.
Tampoco asume responsabilidad alguna por las condiciones de las
instalaciones eléctricas dentro de los edificios ni por accidentes o fuegos
que ocurran o que pudieran ocurrir como resultado del estado de tales
instalaciones eléctricas.
4. Es requisito que todas las instalaciones eléctricas, tanto nuevas, reparadas
o fuera de uso por más de un año, las realice, supervise y certifique un
ingeniero electricista licenciado y colegiado o un perito electricista licenciado
y colegiado.
5. Los clientes tienen que presentar periódicamente a la Autoridad una
certificación eléctrica de reinspección de toda subestación privada en
servicio y sus accesorios, según establece el Reglamento de Términos y
Condiciones Generales para el Suministro de Energía Eléctrica de esta
corporación pública, la cual tiene que realizar y certificar un ingeniero
electricista licenciado y colegiado o un perito electricista licenciado y
colegiado.
6. La Autoridad no está obligada pero se reserva el derecho de inspeccionar y
realizar pruebas a las instalaciones eléctricas certificadas antes de aceptar
que se conecten a su sistema eléctrico. La Autoridad se reserva, también,
el derecho de rechazar cualquier instalación o equipo que encuentre que no
es conforme con los reglamentos, manuales, códigos, normas, patrones,
comunicados técnicos, políticas públicas y leyes aplicables vigentes.
Efectuar inspecciones o aceptar instalaciones eléctricas no hace
responsable a la Autoridad, ni a sus agentes, ni a sus empleados, de
cualquier pérdida, daño o accidente que resulte por defectos en la
instalación eléctrica certificada por un ingeniero electricista licenciado y
colegiado o un perito electricista licenciado y colegiado, o en cualquier otro
equipo eléctrico propiedad del cliente, o a causa de la violación de la
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solicitud de servicio de electricidad, del contrato para la prestación del
servicio o de las normas y condiciones de la Autoridad, de las cuales es
parte este Reglamento.
7. A los peritos electricistas licenciados y colegiados o ingenieros electricistas
licenciados y colegiados se les requiere certificar las instalaciones eléctricas
para garantizar la seguridad de las personas y propiedades. Para esto
tienen que utilizar los formularios preparados según disponen las leyes
vigentes y este Reglamento (Ver Anexos 1 y 2). En éstos se certifica,
además, que las obras eléctricas se realizaron de acuerdo con los
reglamentos, manuales, códigos, normas, patrones, comunicados técnicos,
políticas públicas y leyes aplicables vigentes. En esta certificación se
establece que la persona que certifica no es empleado de la Autoridad y no
proveerá beneficio económico a empleado alguno de la Autoridad
relacionado con esta certificación. En toda certificación completada y
firmada por un perito electricista licenciado y colegiado, éste tiene que
adherir los sellos correspondientes emitidos por el Colegio de Peritos
Electricistas, cuyas cantidades varían según los trabajos realizados, de
acuerdo con lo dispuesto en la Ley Núm. 131 del 28 de junio de 1969,
según enmendada, conocida como Ley del Colegio de Peritos Electricistas
de Puerto Rico. En las certificaciones completadas por ingenieros
electricistas licenciados y colegiados, éstos no tienen que adherir sellos,
sino estampar su sello profesional.
8. El perito electricista licenciado y colegiado o ingeniero electricista licenciado
y colegiado puede entregar la certificación en las Oficinas de Distrito
Comercial u Oficinas de Inspecciones de la Autoridad, según sea el caso,
de la Región donde se realizó la instalación eléctrica, para que el oficial
correspondiente registre y numere la certificación. El perito electricista
licenciado y colegiado o ingeniero electricista licenciado y colegiado que
entregue el documento tiene que firmarlo en presencia del empleado de la
Autoridad autorizado a recibir estas certificaciones. Además, tiene que
presentarle evidencia de su colegiación activa. El ingeniero electricista
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licenciado y colegiado tiene que presentar, además, evidencia de su
especialidad como ingeniero electricista. La Autoridad acepta dichas
certificaciones por las prerrogativas de ley concedidas a estos profesionales
y se reserva el derecho de inspeccionar, aceptar o rechazar las
instalaciones eléctricas.
9. La Certificación de Instalación Eléctrica es uno de los requisitos para
formalizar el contrato de servicio de electricidad, requiriéndose además, sin
limitarse a, lo siguiente:
a. El permiso de uso, o de construcción en caso de servicio provisional,
emitido por la ARPE o la Oficina de Planificación y Permisos Municipal
correspondiente.
b. Que exista la capacidad en las instalaciones eléctricas existentes en los
límites del proyecto. Cualquier mejora que sea necesario realizar para
proveer el servicio adecuado, tiene que sufragarla el cliente, de acuerdo
con los reglamentos de la Autoridad.
10. La Certificación de Instalación Eléctrica no sustituye la carta de endoso de
la AEE para obtener el permiso de uso de la ARPE. Toda certificación, sea
de instalación nueva o reinspección, caduca al año de recibida por la
Autoridad, si durante ese año no se solicita servicio de electricidad. Si un
local sufre un cambio de carga, aunque haya tenido o tenga servicio de
electricidad, se requerirá una nueva Certificación de Instalación Eléctrica.
11. El interesado tiene que presentar una nueva Certificación de Instalación
Eléctrica para reactivar el servicio si la estructura ha estado sin servicio por
más de un año o cuando ocurra cualquier alteración o cambio a las
instalaciones eléctricas existentes debido a incendios, terremotos,
huracanes o cualquier acto (ya sea fortuito o provocado) que afecte la
estructura o edificio con servicio de electricidad.
12. La Autoridad se reserva el derecho de modificar el contenido de cualquiera
de los anexos de este Reglamento de acuerdo con sus necesidades. Sin
embargo, cualquier cambio a estos anexos no afectará la validez de lo
expresado en este Reglamento.
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13. El Director de Generación, Transmisión y Distribución de la Autoridad
puede, mediante una carta circular o comunicado técnico, aclarar e
interpretar las disposiciones de este Reglamento y su relación o conflicto
con otros reglamentos en armonía con los fines y propósitos generales de
los mismos y de las Leyes Núm. 83 del 2 de mayo de 1941, según
enmendada, Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, Núm.
115 del 2 de junio de 1976, según enmendada, conocida como Ley de la
Junta Examinadora de Peritos Electricistas y Núm. 131 del 28 de junio de
1969, según enmendada, conocida como Ley del Colegio de Peritos
Electricistas de Puerto Rico.
14. Cualquier duda que surja en la interpretación de este Reglamento se
consultará por escrito a la División de Distribución Eléctrica del Directorado
de Generación, Transmisión y Distribución.
15. Entregar certificaciones falsas, realizar alteraciones en las obras de
construcción eléctrica ya certificadas, o cualquier otra violación a las
disposiciones de este Reglamento, se denunciará y penalizará según lo
dispuesto en la Ley Núm. 83 del 2 de mayo de 1941, según enmendada,
Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, y la Ley Núm. 115
del 2 de junio de 1976, según enmendada, conocida como Ley de la Junta
Examinadora de Peritos Electricistas.