Regl. 3149, art. 2.03

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Cite as Reglamento Núm. 3149, Art. 2.03

Para el servicio de agua a edificios mencionados en los incisos 2.02.04 al 2.02.07 en aquellos casos en que el servicio de agua no pueda ser prestado por gravedad, se aplicarán los siguientes requisitos adicionales: 2.03.01. Se proveerá una cisterna para el almacenamiento de agua con capacidad mínima equivalente a la mitad del consumo promedio diario total del edificio, más una reserva adecuada que en ningún caso será menor de 11,560 litros (3,000 galones) para casos de incendio. El sistema para combatir incendio se diseñará de acuerdo a los Reglamentos de la Junta de Planificación, el Departamento de Bomberos de Puerto Rico y la Administración de Reglamentos y Permisos. II-2
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