Regl. 7833, art. 52-3

DEFINICIONES

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Cite as Reglamento Núm. 7833, Art. 52-3

Los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa, excepto que del texto de otra disposición de esta Regla se desprenda un significado distinto: a. "Acomodo Razonable" Significa el ajuste lógico y razonable a las condiciones establecidas para el ofrecimiento de un Curso de Educación Continua que atenúe el efecto que pudiera tener la condición del impedimento en la capacidad del participante, sin que altere fundamentalmente la naturaleza del curso o imponga una carga indebida al Conferenciante, la Institución Educativa o Entidad de Capacitación Profesional. b. "Aspirante" Significa un solicitante a licencia en cualquier capacidad que no haya tenido una licencia de seguros previa durante los cinco (5) años anteriores a la solicitud de la licencia correspondiente. C. "Código" Significa el Código de Seguros de Puerto Rico. d. "Comisionado" Significa el Comisionado de Seguros de Puerto Rico. e. "Conferenciante" Significa toda persona natural que ofrece algún Curso de Educación Continua que tenga las cualificaciones que el Comisionado entienda necesarias, tales como tener cualquiera de las designaciones profesionales ampliamente reconocidas por la industria de seguros de Estados Unidos y Puerto Rico (Ej. CLU, HIA, LUTCF, CPCU y CIC); tener cinco (5) años de experiencia como productor; tener licencia como consultor de seguros; tener un Bachillerato con especialización en el campo de seguros y dos (2) años de experiencia como productor; tener un Bachillerato con especialización en el campo de los seguros y dos (2) años de experiencia como profesor en cursos de seguros, en alguna Institución Educativa; tener una maestría en el campo de seguros y por lo menos un (1) año como profesor en cursos de seguros, en alguna Institución Educativa; o tener un Juris Doctor. Además, no debe haber sido convicto de delito grave por sentencia firme y si fue tenedor de licencia, no pudo haber sido declarado por el Comisionado como persona no competente, ni confiable. f. "Cursos de Educación Continua" Significa aquellas actividades educativas a las cuales se refiere el Artículo 8 de esta Regla y en las que participa un tenedor de licencia para adquirir o actualizar conocimientos y para desarrollar destrezas en el campo profesional de los seguros. g. "Entidad de Capacitación Profesional" Significa aquella entidad que no sea una Institución Educativa, que ofrezca Cursos de Educación Continua y capacitación profesional. El recurso utilizado por la Entidad de Capacitación Profesional debe cumplir con las cualificaciones de un Conferenciante. h. "Fecha de Expiración" Significa la fecha límite para que cada tenedor de licencia cumpla con los requisitos de Educación Continua que establece esta Regla, como condición para que su licencia continúe en vigor. En ningún caso, la primera fecha de expiración estará a menos de dos (2) años de separación de la fecha en que se obtiene la licencia. A partir de la fecha de vigencia de esta Regla, cada licencia emitida o renovada indicará la fecha de expiración. i. "Fecha de Vencimiento"- Significa la fecha de renovación de la licencia. j. "Horas" Significa el número de horas de interacción entre la persona que ofrece un Curso de Educación Continua y los participantes de dicho curso. Significa, además, la equivalencia que asigne el Comisionado a otras actividades que no conlleven la referida interacción, conforme el Artículo 8 de esta Regla. k. "Institución Educativa" Significa cualquier institución legalmente constituida y acreditada por el Consejo de Educación Superior. El recurso utilizado por la Institución Educativa debe cumplir con las cualificaciones de un Conferenciante. 1. "Período de Cumplimiento" Significa un período de dos (2) años, desde la expedición de la licencia, o su renovación, durante el cual el tenedor de licencia deberá cumplir con los requisitos de Educación Continua que establece esta Regla. 2 m. "Tenedor de licencia" Significa un productor, solicitador, consultor o ajustador de seguros que ostente una licencia emitida conforme a los Artículos 9.170, 9.220, 9.241 y 9.290 del Código, así como las personas designadas, conforme dispone el Artículo 9.160 del Código, a actuar en representación de corporaciones o sociedades que ostenten una licencia emitida en virtud de los Artículos 9.170, 9.241 y 9.290 de dicho cuerpo legal. Significa, además, los productores y ajustadores no residentes autorizados de conformidad con el Artículo 9.260 del Código.
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