Regl. 3149, art. 3.03.05-3.04.01
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Cite as Reglamento Núm. 3149, Art. 3.03.05-3.04.01
La capacidad total de una fuente de agua subterránea a desarrollarse deberá ser igual o
exceder la demanda máxima diaria futura O poder
producir lo mismo que el pozo que sustituye.
Un mínimo de dos (2) fuentes de agua subterránea
por proyecto deberán ser desarrolladas.