Regl. 7848, art. 13
Pleitos de clase
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Cite as Reglamento Núm. 7848, Art. 13
13.1 Ámbito
Conforme a las disposiciones de la Ley 213, según enmendada, la Junta tendrá
jurisdicción primaria exclusiva para dilucidar cualquier pleito de clase presentado, 0 que
a partir de la referida ley, presenten los usuarios por las violaciones a las disposiciones
de la ley 0 de los reglamentos de la Junta, o reclamaciones relacionadas con servicios de
telecomunicaciones y televisión por cable. No tendrá jurisdicción en reclamaciones de
compañías de telecomunicaciones y de televisión por cable entre sí. La compensación
total que podrá concederse en estos casos nunca excederá la cantidad que sea mayor entre
cinco millones de dólares ($5, 000,000) 0 el medio (1/2) por ciento de los activos del
querellado, según sus libros, la que sea menor.
a) Uno o más miembros de una clase podrán presentar una querella como
representantes de todos los miembros de la clase solamente si:
1) la clase fuere tan numerosa que la acumulación de todos los miembros
resultare impracticable;
2) existieren cuestiones de hecho o de derecho común a la clase;
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3) las reclamaciones o defensas de los representantes fueren típicas de las
reclamaciones 0 defensas de la clase; y,
4) los representantes protegerían los intereses de la clase de manera justa y
adecuada.
b) Además de cumplir con todos y cada uno de los requisitos expuestos en el
inciso anterior, una querella de clase podrá sostenerse si cumple con alguno de los
siguientes requisitos:
1) La tramitación de pleitos separados por 0 en contra de miembros
individuales de la clase crearía un riesgo de:
a) adjudicaciones inconsistentes 0 variadas con respecto a miembros
individuales de la clase, que establecerían normas de conducta
incompatibles para la parte que se opone a la clase o,
b) adjudicaciones con respecto a miembros individuales de la clase,
que para todos los fines prácticos dispondrían de los intereses de
los otros miembros que no sean partes en las adjudicaciones o,
empeorarían o impedirían sustancialmente su habilidad para
proteger sus intereses; o,
2) La parte que se opone a la clase ha actuado o ha rehusado actuar por
razones aplicables a la clase en general, en forma tal que resulte
apropiado conceder finalmente un remedio mediante una resolución
administrativa correspondiente a la clase en general; o,
3) La Junta determina que las cuestiones de hechos o de derecho
comunes a los miembros de la clase predominan sobre cualesquiera
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cuestiones que afecten solamente a miembros individuales, y que el
pleito de clase es superior a otros métodos disponibles para la justa y
eficiente adjudicación de la controversia. Los asuntos pertinentes para
las determinaciones incluyen:
a) El interés de los miembros de la clase en controlar
individualmente la tramitación o defensa de las reclamaciones
separadas;
b) La naturaleza y alcance de cualquier reclamación relativa a la
controversia ya comenzada por 0 en contra de miembros de la
clase;
c) Las dificultades que probablemente surgirían en la tramitación de
un pleito de clase.
d) Tan pronto como sea factible, luego del comienzo de la querella
traída como pleito de clase, la Junta determinará mediante orden
si se mantendrá como tal. Una orden bajo este inciso podrá ser
condicional y podrá ser alterada 0 enmendada antes de la
decisión en los méritos.
e) En cualquier querella certificada como pleito de clase mantenido
bajo la Junta, ésta dirigirá u ordenará que se dirija a los
miembros de la clase la mejor notificación posible dentro de las
circunstancias, incluyendo notificación individual a todos los
miembros que puedan ser identificados mediante esfuerzo
razonable, excepto cuando por ser tan oneroso dificulte la
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tramitación del pleito en cuyo caso la Junta dispondrá la forma
de hacer tal notificación. La notificación avisará a cada miembro
que:
1) La Junta lo excluirá de la clase en una fecha específica si él
así lo solicita;
2) la resolución administrativa, sea favorable 0 no, incluirá a
todos los miembros que no soliciten la exclusión; y,
3) cualquier miembro que no solicite la exclusión podrá, si así
lo desea, comparecer a través de su abogado.
f) La resolución administrativa en una querella tramitada como
pleito de clase, sea o no favorable a la clase, incluirá y describirá
a aquellos a quienes la Junta determine que son miembros de la
clase. La resolución administrativa en un pleito tramitado como
pleito de clase, sea o no favorable a la clase, incluirá y
especificará o describirá a aquellos a quienes fue dirigida la
notificación dispuesta en esta sección, que no han solicitado la
exclusión, y quienes la Junta determine que son miembros de la
clase.
g) Cuando sea apropiado, una querella podrá ser presentada 0
tramitada como pleito de clase con respecto a cuestiones
específicas, o una clase podrá ser dividida en subclases y cada
subclase tratada como una clase, y las disposiciones de esta
sección serán entonces interpretadas y aplicadas de conformidad.
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h) En la tramitación de pleitos a los cuales aplica esta Regla, la
Junta podrá dictar órdenes apropiadas:
1) Determinando el curso de los procedimientos 0 adoptando
medidas para evitar repetición 0 complicación indebida en
la presentación de evidencia 0 argumentación.
2) Exigiendo, para la protección de los miembros de la clase o
para la justa tramitación del pleito, que se notifique a
algunos o todos los miembros de la clase, en la forma que
la Junta ordene, de cualquier actuación en el pleito 0 del
propuesto alcance de la resolución administrativa, o de la
oportunidad de los miembros para indicar si consideran la
representación justa y adecuada para intervenir y presentar
reclamaciones 0 defensas, 0 para unirse al pleito en
cualquier otra forma.
3) Imponiendo condiciones a los representantes 0
interventores.
4) Requiriendo que las alegaciones sean enmendadas con el
propósito de eliminar aseveraciones en cuanto a la
representación de personas ausentes, y que el pleito prosiga
de conformidad.
5) Dictando reglas especiales para el procedimiento y los
términos a seguir para el descubrimiento de prueba.
6) Resolviendo asuntos procesales similares.
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i) Un pleito de clase no podrá ser desistido o transigido sin el
consentimiento de la Junta, y todos los miembros de la clase serán
notificados del propuesto desistimiento o transacción en la forma
que la Junta disponga.