Regl. 7848, art. 13

Pleitos de clase

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Cite as Reglamento Núm. 7848, Art. 13

13.1 Ámbito Conforme a las disposiciones de la Ley 213, según enmendada, la Junta tendrá jurisdicción primaria exclusiva para dilucidar cualquier pleito de clase presentado, 0 que a partir de la referida ley, presenten los usuarios por las violaciones a las disposiciones de la ley 0 de los reglamentos de la Junta, o reclamaciones relacionadas con servicios de telecomunicaciones y televisión por cable. No tendrá jurisdicción en reclamaciones de compañías de telecomunicaciones y de televisión por cable entre sí. La compensación total que podrá concederse en estos casos nunca excederá la cantidad que sea mayor entre cinco millones de dólares ($5, 000,000) 0 el medio (1/2) por ciento de los activos del querellado, según sus libros, la que sea menor. a) Uno o más miembros de una clase podrán presentar una querella como representantes de todos los miembros de la clase solamente si: 1) la clase fuere tan numerosa que la acumulación de todos los miembros resultare impracticable; 2) existieren cuestiones de hecho o de derecho común a la clase; 22 3) las reclamaciones o defensas de los representantes fueren típicas de las reclamaciones 0 defensas de la clase; y, 4) los representantes protegerían los intereses de la clase de manera justa y adecuada. b) Además de cumplir con todos y cada uno de los requisitos expuestos en el inciso anterior, una querella de clase podrá sostenerse si cumple con alguno de los siguientes requisitos: 1) La tramitación de pleitos separados por 0 en contra de miembros individuales de la clase crearía un riesgo de: a) adjudicaciones inconsistentes 0 variadas con respecto a miembros individuales de la clase, que establecerían normas de conducta incompatibles para la parte que se opone a la clase o, b) adjudicaciones con respecto a miembros individuales de la clase, que para todos los fines prácticos dispondrían de los intereses de los otros miembros que no sean partes en las adjudicaciones o, empeorarían o impedirían sustancialmente su habilidad para proteger sus intereses; o, 2) La parte que se opone a la clase ha actuado o ha rehusado actuar por razones aplicables a la clase en general, en forma tal que resulte apropiado conceder finalmente un remedio mediante una resolución administrativa correspondiente a la clase en general; o, 3) La Junta determina que las cuestiones de hechos o de derecho comunes a los miembros de la clase predominan sobre cualesquiera 23 - cuestiones que afecten solamente a miembros individuales, y que el pleito de clase es superior a otros métodos disponibles para la justa y eficiente adjudicación de la controversia. Los asuntos pertinentes para las determinaciones incluyen: a) El interés de los miembros de la clase en controlar individualmente la tramitación o defensa de las reclamaciones separadas; b) La naturaleza y alcance de cualquier reclamación relativa a la controversia ya comenzada por 0 en contra de miembros de la clase; c) Las dificultades que probablemente surgirían en la tramitación de un pleito de clase. d) Tan pronto como sea factible, luego del comienzo de la querella traída como pleito de clase, la Junta determinará mediante orden si se mantendrá como tal. Una orden bajo este inciso podrá ser condicional y podrá ser alterada 0 enmendada antes de la decisión en los méritos. e) En cualquier querella certificada como pleito de clase mantenido bajo la Junta, ésta dirigirá u ordenará que se dirija a los miembros de la clase la mejor notificación posible dentro de las circunstancias, incluyendo notificación individual a todos los miembros que puedan ser identificados mediante esfuerzo razonable, excepto cuando por ser tan oneroso dificulte la 24 tramitación del pleito en cuyo caso la Junta dispondrá la forma de hacer tal notificación. La notificación avisará a cada miembro que: 1) La Junta lo excluirá de la clase en una fecha específica si él así lo solicita; 2) la resolución administrativa, sea favorable 0 no, incluirá a todos los miembros que no soliciten la exclusión; y, 3) cualquier miembro que no solicite la exclusión podrá, si así lo desea, comparecer a través de su abogado. f) La resolución administrativa en una querella tramitada como pleito de clase, sea o no favorable a la clase, incluirá y describirá a aquellos a quienes la Junta determine que son miembros de la clase. La resolución administrativa en un pleito tramitado como pleito de clase, sea o no favorable a la clase, incluirá y especificará o describirá a aquellos a quienes fue dirigida la notificación dispuesta en esta sección, que no han solicitado la exclusión, y quienes la Junta determine que son miembros de la clase. g) Cuando sea apropiado, una querella podrá ser presentada 0 tramitada como pleito de clase con respecto a cuestiones específicas, o una clase podrá ser dividida en subclases y cada subclase tratada como una clase, y las disposiciones de esta sección serán entonces interpretadas y aplicadas de conformidad. 25 h) En la tramitación de pleitos a los cuales aplica esta Regla, la Junta podrá dictar órdenes apropiadas: 1) Determinando el curso de los procedimientos 0 adoptando medidas para evitar repetición 0 complicación indebida en la presentación de evidencia 0 argumentación. 2) Exigiendo, para la protección de los miembros de la clase o para la justa tramitación del pleito, que se notifique a algunos o todos los miembros de la clase, en la forma que la Junta ordene, de cualquier actuación en el pleito 0 del propuesto alcance de la resolución administrativa, o de la oportunidad de los miembros para indicar si consideran la representación justa y adecuada para intervenir y presentar reclamaciones 0 defensas, 0 para unirse al pleito en cualquier otra forma. 3) Imponiendo condiciones a los representantes 0 interventores. 4) Requiriendo que las alegaciones sean enmendadas con el propósito de eliminar aseveraciones en cuanto a la representación de personas ausentes, y que el pleito prosiga de conformidad. 5) Dictando reglas especiales para el procedimiento y los términos a seguir para el descubrimiento de prueba. 6) Resolviendo asuntos procesales similares. 26 i) Un pleito de clase no podrá ser desistido o transigido sin el consentimiento de la Junta, y todos los miembros de la clase serán notificados del propuesto desistimiento o transacción en la forma que la Junta disponga.
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