Regl. 7848, art. 20
Conferencias preliminares y procesales
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Cite as Reglamento Núm. 7848, Art. 20
La Junta, a iniciativa propia 0 a solicitud de parte, podrá citar a las partes a una
Conferencia Preliminar, de ser necesaria, para discutir materias relacionadas al asunto
bajo su consideración. La Junta podrá celebrar conferencias adicionales en cualquier
momento, según surja la necesidad.
Se podrá establecer un itinerario detallado para el procedimiento, el cual incluirá,
sin limitarse, las fechas para presentar solicitudes de descubrimiento de prueba,
objeciones a interrogatorios u otros métodos de descubrimiento y las respuestas a las
mismas; vistas evidenciarias, y estipulación de evidencia, propuestas de transacción y
alegatos. La Junta también dispondrá cualquier otra materia que ayude en la disposición
ordenada del caso.