Regl. 7848, art. 23
Descubrimiento de prueba
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Cite as Reglamento Núm. 7848, Art. 23
a) Aplicabilidad de las Reglas de Procedimiento Civil: Los mecanismos para el
descubrimiento de prueba contenidos en las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto
Rico y en este Reglamento, sólo aplicarán en casos de procedimientos adjudicativos,
cuando su uso sea autorizado por la Junta. Si se autoriza el descubrimiento, se conducirá
conforme a las disposiciones de esta Regla, tal y como se expone a continuación.
b) Se reconoce el derecho a descubrimiento de prueba en cualquier querella
presentada ante la Junta en la que se reclame compensación por daños y perjuicios
causados por una alegada violación a la Ley 213.
c) Propósito del descubrimiento: El propósito del descubrimiento de prueba es
facilitar el procedimiento de vistas públicas, permitiéndole a las partes y a la Junta lograr
acceso a toda la información pertinente de una manera eficiente y oportuna. El
descubrimiento persigue reducir el tiempo de vista, el ámbito de las controversias,
proteger los derechos de las partes, y asegurar que se produzca un récord completo y
preciso.
d) Flexibilidad: Debido a que las materias a ser dirimidas por la Junta entrañan
una amplia gama de controversias, niveles de complejidad y términos prescriptivos, ésta
podrá fijar un itinerario de descubrimiento de prueba en cada caso, tomando en
consideración los derechos legÃtimos de las partes dentro del contexto del caso ante su
consideración. El itinerario podrá acelerarse por justa causa. Además, podrá extenderse
de existir razones justificadas demostradas, según las circunstancias de cada caso,
mediante moción debidamente presentada ante la Junta y notificada a todas las partes. En
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estos casos, la solicitud de extensión deberá presentarse antes del vencimiento del
término establecido cuya extensión se solicita.
Al establecer procedimientos de descubrimiento de prueba, la Junta debe
asegurarse que la información es necesaria para completar el expediente administrativo y
que se produzca sin dilación. La Junta utilizará como guÃa los principios y
procedimientos que sirven de fundamento a la Regla 23 de las Reglas de Procedimiento
Civil de Puerto Rico. Estas reglas serán directivas en lugar de obligatorias.
e) Descubrimiento en procedimientos promovidos por la Junta: Todo querellado
tendrá derecho a usar los mecanismos de descubrimiento de prueba, según lo autoriza
este Reglamento en los casos en que el procedimiento adjudicativo sea promovido a
iniciativa de la Junta.
f) Peticiones de descubrimiento en general: Las peticiones de descubrimiento se
harán en cualquier momento, luego de la contestación a la querella, pero no después de la
conferencia con antelación a la vista evidenciaria.
g) Término y forma para presentar objeciones. Las objeciones a cualquier moción
solicitando descubrimiento de prueba serán presentadas, por escrito, dentro de cinco (5)
dÃas laborables, a partir de la notificación de ésta, salvo que la Junta ordene otra cosa.
Toda objeción será debidamente fundamentada y no tendrá el efecto de extender el
término en que la parte que objeta deba contestar 0 responder al descubrimiento de
prueba no objetado.
h) Frecuencia y extensión del descubrimiento de prueba: La frecuencia y la
extensión del descubrimiento de prueba podrán ser limitadas por la Junta si determina
que:
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1)
el descubrimiento solicitado es acumulativo o constituye
duplicidad, 0 si la información puede ser obtenida de otra fuente
más conveniente;
2)
la parte que solicita el descubrimiento ha tenido amplia
oportunidad de obtener la información solicitada; o,
3)
el descubrimiento es irrazonablemente oneroso 0 costoso, tomando
en consideración los procedimientos, la cuantÃa en controversia, la
limitación de los recursos de las partes y las implicaciones o
trascendencia de los asuntos en controversia. La Junta podrá
actuar, a iniciativa propia luego de una notificación razonable 0 en
respuesta a una moción.
i) Secuencia de los mecanismos de descubrimiento de prueba: Los mecanismos de
descubrimiento de prueba pueden ser usados en cualquier secuencia. La Junta podrá
ordenar lo contrario, a moción de parte, siempre y cuando resulte conveniente a las partes
0 testigos y en interés de la justicia.
j) Extensiones de tiempo: La Junta tendrá discreción para permitir extensiones de
los términos contemplados para el descubrimiento de prueba, según las circunstancias de
cada caso. Los acuerdos entre abogados relacionados con extensiones de tiempo no
tendrán fuerza 0 efecto, a menos que éstos sean aprobados expresamente por la Junta.
k) Objeciones al descubrimiento de prueba: Toda objeción se presentará por
escrito.
1) Órdenes protectoras: Una parte o persona a quien se le ha solicitado descubrir
evidencia, podrá dentro del término responder a dicha petición y por justa causa, solicitar
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de la Junta que emita cualquier orden que se requiera en justicia para protegerla de
molestia, hostigamiento, opresión, carga o gasto indebido. La orden de la Junta podrá
incluir una 0 más de las siguientes medidas:
1)
que no se lleve a cabo el descubrimiento
2)
que el descubrimiento se lleve a cabo bajo los términos y
condiciones especÃficas, incluyendo la designación de fecha, hora y
lugar
3)
que el descubrimiento se haga por un método distinto al
seleccionado por la parte que lo solicitó
4)
que ciertos asuntos no sean objeto de descubrimiento o que el
ámbito del descubrimiento se limite a ciertas materias
5)
que el descubrimiento sea conducido en presencia de personas
autorizadas por la Junta
6)
que una deposición, luego de ser sellada, sea abierta únicamente
por orden de la Junta
7)
que un secreto comercial u otra información confidencial no sea
divulgada 0 sea divulgada únicamente bajo ciertas condiciones,
8)
que las partes presenten simultáneamente ciertos documentos 0
información dentro de sobres sellados, a ser abiertos, según
instruya la Junta.
Si la moción solicitando una orden protectora es denegada en todo o en parte, la
Junta podrá, bajo los términos que considere justos, ordenar a la parte promovida a
proveer o permitir el descubrimiento. Las disposiciones de la Regla 34 de las Reglas de
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Procedimiento Civil de Puerto Rico, serán aplicadas para conceder honorarios y gastos
con relación a la moción solicitando la orden protectora.
Toda moción solicitando una orden protectora, expondrá con particularidad los
fundamentos para su petición y el remedio o la orden solicitada.
m) Orden para obligar el cumplimiento en peticiones de descubrimiento: Una
parte puede solicitar una orden para obligar el cumplimiento de su petición de
descubrimiento. A menos que la Junta permita lo contrario por justa causa demostrada,
esta moción se presentará no más tarde de diez (10) dÃas, luego de haber expirado la
fecha lÃmite para responder a la petición de descubrimiento. Si la Junta determina que una
parte ha incumplido con una solicitud legÃtima de descubrimiento, sin que medie justa
causa para ello, podrá emitir una orden para obligar el descubrimiento. De continuar el
incumplimiento, podrá ordenar aquellas sanciones que sean apropiadas incluyendo, pero
sin limitarse, a las enumeradas en la Regla 34 de las Reglas de Procedimiento Civil. La
omisión de una parte de presentar oportunamente una moción para obligar el
descubrimiento, sin mediar justa causa, podrá constituir una renuncia a su derecho a
obligar tal descubrimiento.
n) Cooperación de los abogados: Toda moción relacionada con el descubrimiento
de prueba, vendrá acompañada de una declaración del abogado de que se ha reunido con
los abogados con quienes subsisten los asuntos en controversia, en un esfuerzo de buena
fe para resolver dichos asuntos.
o) Falta de cooperación entre abogados: La Junta podrá imponer sanciones si una
parte o sus abogados se niegan a cumplir con estas reglas o reunirse de buena fe en un
intento de reducir las controversias sobre el descubrimiento de prueba.
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p) Expedición de citación: La Junta podrá ordenar que se expidan citaciones para
la comparecencia de testigos; para que se produzcan documentos, materiales u objetos.
q) Petición para obligar cumplimiento: En caso de incumplimiento de una orden 0
citación, la Junta podrá presentar una solicitud en auxilio de su jurisdicción ante un
tribunal competente, de acuerdo con las disposiciones de la LPAU y de este Reglamento.
Además, podrá emitir citaciones bajo apercibimiento de desacato, conforme a la Ley 213.
r) Obligación continua de informar: Una parte que responde a una petición de
descubrimiento, tiene una obligación continua de proveerle cualquier información
adicional que obtenga luego de haber respondido y que esté relacionada con tal
descubrimiento.
s) Estipulaciones relativas a los procedimientos de descubrimiento: Si asà lo
autoriza la Junta, las partes podrán estipular que:
1)
las deposiciones sean tomadas ante cualquier persona, en cualquier
fecha, 0 lugar, notificando por cualquier medio y llevándose a cabo
de cualquier forma, y cuando asà fuere, podrán ser utilizadas de la
misma manera que las otras deposiciones, o
2)
los procedimientos provistos para otros métodos de descubrimiento
sean modificados por la Junta.
t) Interrogatorios escritos:
1)
Cualquiera de las partes podrá enviar a otra un pliego de
interrogatorios escritos a ser contestados por la parte asà notificada.
Si dicha parte es una corporación pública 0 privada, sociedad,
asociación 0 agencia gubernamental, cualquier oficial o agente
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autorizado, proveerá la información que esté al alcance de la
misma.
2)
Los interrogatorios podrán relacionarse con cualquier materia
objeto de descubrimiento bajo estas reglas, y sus contestaciones se
podrán utilizar en la medida permitida por las Reglas de Evidencia
O, según lo determine la Junta. Un interrogatorio que de otro modo
sea apropiado, no necesariamente puede ser objetado porque la
contestación al mismo requiera una opinión o una conclusión de
derecho, pero la Junta puede, por justa causa, ordenar que tal
interrogatorio no sea contestado 0 que sea contestado bajo otras
condiciones.
3)
Cuando la contestación a un interrogatorio pueda substraerse de
libros 0 documentos de la parte a quien le fuera notificado y el
peso de sustraer la contestación sea sustancialmente igual para
ambas partes, será suficiente contestación especificar los récords,
libros y documentos de los cuales surja la contestación, y
permitirle a la parte que notificó el interrogatorio una oportunidad
razonable para examinarlos, auditarlos 0 inspeccionarlos y hacer
copias, compilaciones y resúmenes.
4)
Ninguna parte notificará a otra, ni simultánea ni separadamente,
más de un pliego de interrogatorios. Este lÃmite puede ser
renunciado por acuerdo de las partes o por disposición de la Junta a
base de moción escrita mediando justa causa.
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u) Deposiciones:
1)
La Junta podrá autorizar la toma de deposiciones a petición de
alguna de las partes. Además, podrá imponer condiciones
razonables al procedimiento de deposición incluyendo, pero sin
limitarse, a restringir el ámbito de las mismas o su uso. Todas las
deposiciones serán transcritas a cuenta y cargo de la parte que las
notifica. Esta proveerá, libre de costo, copia a la parte deponente
para su revisión y corrección. El deponente tendrá un término no
mayor de treinta (30) dÃas para notificar cualquier corrección en la
transcripción de la deposición. De no notificarse cambio alguno en
dicho término, se entenderá que se acepta el contenido de la
transcripción.
2)
Toda moción mediante la cual se solicite una deposición debe
incluir el nombre y tÃtulo del deponente, y los asuntos que serán
objeto de la deposición. La parte deponente y todas las demás
partes en el procedimiento, serán notificadas de la moción y
podrán presentar objeciones o comentarios a la misma dentro de
siete (7) dÃas, a partir de su notificación. En querellas de usuarios,
y vÃa excepción, la Junta podrá autorizar la toma de deposición si
determina que este es el método más eficiente disponible, y que no
afectará adversamente a las partes 0 los procedimientos. Las
deposiciones se tomarán a tenor con las Reglas 25, 26, 27, 28 y 29
de las Reglas de Procedimiento Civil vigentes.
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3)
Cualquier parte 0 testigo pericial podrá ser objeto de una
deposición.
4)
Las partes sólo podrán tomar deposiciones por examen oral a no
más de cinco (5) testigos que no sean parte en el procedimiento, a
menos, que de otro modo lo permita la Junta por justa causa
demostrada y respondiendo a una moción por escrito.
v) Requerimiento de admisiones: Una parte puede notificar a otra parte un
requerimiento de admisiones sobre la veracidad de materias dentro del ámbito de estas
reglas, a tenor con la Regla 33 de las Reglas de Procedimiento Civil únicamente en
procedimientos pendientes.
w) Descubrimiento de evidencia pericial: Una parte puede descubrir evidencia
pericial, a tenor con la Regla 23.1 de las Reglas de Procedimiento Civil.
x) Descubrimiento de documentos y objetos: Una parte puede solicitar
descubrimiento de documentos y objetos preparados en anticipación de un procedimiento
adjudicativo 0 de querella por cualquier otra parte, a tenor con la Regla 23.1 (b) de las
Reglas de Procedimiento Civil.
y) Entrada a terrenos, edificio u otra propiedad:
1) Cualquier parte puede solicitarle a la Junta que le permita la entrada
a terrenos, edificios u otra propiedad en posesión 0 bajo dominio de
otra, con el propósito de inspeccionar, observar, medir, mensurar,
fotografiar, hacer pruebas, tomar muestras o tener acceso a cualquier
salón, objeto, máquina, almacén, práctica u operación.
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2) La solicitud describirá la propiedad a ser inspeccionada y
especificará una hora razonable para hacer la inspección y efectuar
las demás actividades relacionadas. Tal requerimiento se notificará
no más tarde de diez (10) dÃas antes de la propuesta inspección. Si la
parte notificada objeta la inspección, presentará objeciones escritas
ante la Junta, exponiendo los fundamentos para su objeción, no más
tarde de cinco (5) dÃas, a partir de la notificación. Si la parte
promovida no demuestra justa causa para negarse a la inspección, la
Junta podrá ordenar que se efectúe la misma. De entenderlo
necesario, la Junta celebrará una vista antes de emitir una decisión al
respecto.