Regl. 7848, art. 2 dup2

Propósito y alcance

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Cite as Reglamento Núm. 7848, Art. 2 dup2

2.1 Propósito Este Reglamento tiene como propósito regir la práctica procesal de los procedimientos de adjudicación, investigación, inspección y otros, ante la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico (en adelante, "Junta"), establecida conforme a la Ley 213. 2.2 Interpretación Este Reglamento deberá ser interpretado con el propósito de garantizar que los procedimientos se conduzcan de forma rápida, justa y económica, de modo que garantice una solución justa de los casos bajo la jurisdicción de la Junta. Para la interpretación de este Reglamento se tomarán en consideración los factores característicos de la evolución de las telecomunicaciones y televisión por cable y cualquier otro servicio sobre el cual esta Junta tenga jurisdicción, asegurando que el proceso administrativo sea 4 suficientemente flexible para ajustarse a estos factores. En caso de discrepancias entre el texto original en español y su traducción al inglés, prevalecerá el texto en español. 2.3 Soluciones informales de los asuntos sometidos a la consideración de la Junta Es la política pública de la Junta fomentar la solución informal de los asuntos administrativos, de manera que la solución formal se limite a aquellos asuntos en que la intervención de la Junta sea absolutamente necesaria. Sin embargo, esta política pública será aplicada sin menoscabo de los derechos al debido proceso de ley, por lo cual la Junta, al alentar la solución informal de una controversia, no requerirá ni obligará a una parte a someter y resolver una controversia a través de medios informales. a) De las partes solicitar resolver sus controversias a través de medios informales, éstas someterán una petición de mediación, expresando de manera simple y clara, los asuntos y hechos sobre los cuales se mediará. Las partes podrán esbozar posiciones y remedios en la alternativa. De la Junta aceptar esta petición, podrá requerir documentos adicionales para acompañarla. La Junta nombrará a un mediador dentro de diez (10) días de haber recibido la petición de mediación. El mediador tendrá autoridad para tomar las medidas necesarias para facilitar la resolución de la disputa. Los acuerdos logrados serán admisibles en cualquier procedimiento ulterior ante la Junta o en cualquier caso que surja bajo el mismo caso o controversia. De no lograrse un acuerdo, se continuarán los procedimientos dispuestos en este Reglamento. 5 2.4 Relación con reglamentación interna Este Reglamento deberá ser interpretado en armonía con las demás reglas y reglamentos que se promulguen por la Junta para la aplicación a asuntos especiales 0 particulares. Cualquier duda respecto a la interpretación del presente reglamento, será aclarada por la Junta mediante el mecanismo dispuesto en la sección 2102(d) de la "LPAU".
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