Regl. 7848, art. 32

Reconsideración

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Cite as Reglamento Núm. 7848, Art. 32

32.1 La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial final 0 final, podrá solicitar una reconsideración dentro del término de veinte (20) días contados, a partir de la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden. Copia de dicha solicitud de reconsideración deberá ser notificada a las partes. 56 32.2 Salvo lo establecido en esta Regla, no se permitirá una moción de reconsideración con relación a cualquier otra orden de la Junta, incluyendo aquéllas de carácter interlocutorio. 32.3 Las oposiciones a las mociones de reconsideración se presentarán dentro de los diez (10) días, a partir de la fecha de notificación de la moción. 32.4 La Junta podrá considerar la solicitud de reconsideración dentro de los quince (15) días de haberse presentado la misma. Si la rechazare de plano 0 no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión judicial comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria 0 desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. 32.5 Si la Junta tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión judicial empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la presentación de la moción de reconsideración. 32.6 Si la Junta acoge la moción de reconsideración, pero deja de tomar alguna acción con relación a la misma, dentro de los noventa (90) días de ésta haber sido presentada, perderá jurisdicción sobre ésta y el término para solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días, salvo que la Junta, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un período que no excederá de treinta (30) días adicionales. 32.7 La Junta podrá reconsiderar sus resoluciones, a iniciativa propia, antes de que expire el término para presentar una solicitud de revisión judicial. 57 32.8 Una parte inconforme con la adjudicación de su solicitud de reconsideración, podrá solicitar la revisión judicial cumpliendo con las disposiciones de este Reglamento. 32.9 La presentación de una solicitud de revisión judicial no suspenderá los efectos de una resolución final de la Junta. La decisión impugnada permanecerá en todo su vigor y efecto mientras no medie una orden del Tribunal de Apelaciones o del Tribunal Supremo en contrario.
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