Regl. 7848, art. 32
Reconsideración
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Cite as Reglamento Núm. 7848, Art. 32
32.1 La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial final 0
final, podrá solicitar una reconsideración dentro del término de veinte (20) dÃas contados,
a partir de la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden. Copia
de dicha solicitud de reconsideración deberá ser notificada a las partes.
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32.2 Salvo lo establecido en esta Regla, no se permitirá una moción de
reconsideración con relación a cualquier otra orden de la Junta, incluyendo aquéllas de
carácter interlocutorio.
32.3 Las oposiciones a las mociones de reconsideración se presentarán dentro de
los diez (10) dÃas, a partir de la fecha de notificación de la moción.
32.4 La Junta podrá considerar la solicitud de reconsideración dentro de los quince
(15) dÃas de haberse presentado la misma. Si la rechazare de plano 0 no actuare dentro de
los quince (15) dÃas, el término para solicitar revisión judicial comenzará a correr
nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria 0 desde que expiren esos quince
(15) dÃas, según sea el caso.
32.5 Si la Junta tomare alguna determinación en su consideración, el término para
solicitar revisión judicial empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos
una copia de la notificación de la resolución resolviendo definitivamente la moción de
reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los
noventa (90) dÃas siguientes a la presentación de la moción de reconsideración.
32.6 Si la Junta acoge la moción de reconsideración, pero deja de tomar alguna
acción con relación a la misma, dentro de los noventa (90) dÃas de ésta haber sido
presentada, perderá jurisdicción sobre ésta y el término para solicitar la revisión judicial
empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) dÃas, salvo
que la Junta, por justa causa y dentro de esos noventa (90) dÃas, prorrogue el término para
resolver por un perÃodo que no excederá de treinta (30) dÃas adicionales.
32.7 La Junta podrá reconsiderar sus resoluciones, a iniciativa propia, antes de que
expire el término para presentar una solicitud de revisión judicial.
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32.8 Una parte inconforme con la adjudicación de su solicitud de reconsideración,
podrá solicitar la revisión judicial cumpliendo con las disposiciones de este Reglamento.
32.9 La presentación de una solicitud de revisión judicial no suspenderá los efectos
de una resolución final de la Junta. La decisión impugnada permanecerá en todo su vigor
y efecto mientras no medie una orden del Tribunal de Apelaciones o del Tribunal
Supremo en contrario.