Regl. 7856, art. 3

Definiciones

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Cite as Reglamento Núm. 7856, Art. 3

Las siguientes palabras y términos, cuando sean usados o se haga referencia a los mismos en esta ley, tendrán los significados que se indican a continuación, a no ser que del contexto se entienda claramente otra cosa: (a) "Administrador del Programa de Asistencia" significará el Director Ejecutivo de FIGNA, el oficial, oficiales o funcionarios que por reglamento se designen para administrar e implantar el Fondo Educacional que se autoriza en virtud de la Ley Número 23 del 23 de julio de 1991 (la "Ley") y que se crea bajo este Reglamento. (b) "Asistencia" significará todos los beneficios del Fondo Educacional que recibirán los miembros elegibles de la Guardia Nacional, sus cónyuges y sus dependientes, de acuerdo con las disposiciones de este Reglamento. Esta asistencia se otorgará a todos los miembros "bonafide" que estén pagando la cuota de membresía de $5.00 mensual al Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico. 2 (c) "Concesionarios" significará la persona natural o jurídica que opere las tiendas militares, cantinas o servicios análogos de acuerdo a lo dispuesto en la Ley. (d) "Descendientes Dependientes" significará los hijos naturales o adoptivos de un miembro activo de la Guardia Nacional de Puerto Rico, o lo que disponen las leyes de contribución sobre ingresos de Puerto Rico, menores de 25 años de edad, solteros, que estén estudiando a tarea completa en una institución universitaria o tecnológica debidamente acreditada en Puerto Rico, que residan bajo el mismo techo del miembro activo, y que dependan de este para su sustento y el de sus familias en caso de los dependientes casados. (e) "Cónyuges" significará consorte (esposo/esposa) de un miembros activo de la Guardia Nacional de Puerto Rico, o lo que disponga o definan las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sobre el acuerdo o contrato del matrimonio entre hombre y mujer. (f) "Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico" significará el Fideicomiso dueño y administrador o cedente de las propiedades inmuebles en donde se operen tiendas militares, cantinas y servicios análogos de acuerdo al Código Militar de Puerto Rico. En caso de que dicho Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico sea abolido, o que de otra forma se le despoje de sus funciones descritas bajo la Ley, el organismo público o entidad que le suceda en sus funciones principales o a la cual le sean asignados por ley, derechos, poderes y deberes conferidos por la Ley al Fideicomiso de la Guardia Nacional de Puerto Rico. (g) "Fondo Educacional" significará el fondo para ayudar a sufragar los gastos educacionales de los miembros activos de la Guardia Nacional de Puerto Rico, sus cónyuges y sus 3 descendientes o dependientes, incluyendo gastos educacionales universitarios, postsecundarios y posgraduados en universidades y colegios técnicos o vocacionales, debidamente acreditadas, según se establezca. (h) "Fuerzas Militares de Puerto Rico" significará los miembros de la Guardia Nacional de Puerto Rico y de aquellas fuerzas militares, organizadas a tenor con la Ley Número 62 del 23 de junio de 1969, según enmendada y conocida como Código Militar de Puerto Rico. (i) "Gastos Educacionales" significará, inicialmente, el costo de la matrícula incurrido o a ser incurrido en la educación universitaria, colegios técnicos o vocacionales en Puerto Rico y los Estados Unidos, debidamente acreditadas, computada la matrícula a base de la aportación designada en este reglamento. La Junta de Directores, mediante resolución aprobada a dichos efectos, podrá ampliar de tiempo en tiempo la naturaleza y la cuantía de los beneficios de asistencia a ser incluidos bajo Gastos Educacionales. En el caso de los cónyuges o dependientes, los gastos educacionales incurridos en estudios universitarios encaminados a obtener grados postsecundarios, o maestría en el caso de los cónyuges solamente, también serán elegibles para recibir asistencia económica, en cuyo caso se reembolsará la cantidad designada en este reglamento. En el caso de los militares activos, los gastos educacionales incurridos para obtener grados postsecundarios o posgraduados, se desembolsará la cantidad asignada directamente al militar. (j) "Guardia Nacional de Puerto Rico" significará aquella subdivisión de las Fuerzas Militares de Puerto Rico organizadas según la Sección 201 de la Ley número 62 del 23 de julio de 1969, según enmendada, y de acuerdo a las aportaciones federales correspondientes que 4 prescribe el Presidente de los Estados Unidos de tiempo en tiempo de acuerdo a las Leyes del Congreso Federal. (k) "Institución Debidamente Acreditada" significará todas las universidades operando en Puerto Rico debidamente acreditadas por el Consejo de Educación Superior u otra entidad acreditadora de Puerto Rico o Estados Unidos y las instituciones postsecundarias para adiestramiento técnico, vocacional o especializado, cuyas instituciones, tales como colegios tecnológicos, de comercio y otros, hayan sido debidamente acreditadas por el Departamento de Educación, el Consejo de Educación Superior u otra entidad acreditadora de Puerto Rico o Estados Unidos. (I) "Junta" significará la Junta de Directores del Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico creada en virtud del Artículo 4 de la Ley. (m)"Ley" significará la Ley número 23 del 23 de julio de 1991 aprobada en la Quinta Sesión Ordinaria de la Décimo primera Sesión Legislativa de Puerto Rico, conocida como la "Ley del Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico" según enmendada. (n) "Persona" significará cualquier persona natural o jurídica, incluyendo, pero sin limitarse a, cualquier municipio o subdivisión política, cualquier agencia, departamento instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o cualquier individuo, firma sociedad, empresa común, fideicomiso, compañía por acciones, asociación o corporación pública o privada organizada o existiendo bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de los Estados Unidos de América o de cualquier estado, cualquier agencia, departamento o instrumentalidad de los Estados Unidos o cualquier combinación de las anteriores. 5 (o) "Tiendas Militares" significará la operación de las tiendas militares, cantinas y otros servicios de naturaleza análoga, mediante la compra directa y la reventa de productos para beneficios de usuarios autorizados, en los espacios dentro de los predios de los cuarteles de la Guardia Nacional de Puerto Rico que de tiempo en tiempo le dé en arrendamiento el Ayudante General de Puerto Rico o FIGNA.
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