Regl. 7861, art. 8.01

Disposición General

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Cite as Reglamento Núm. 7861, Art. 8.01

Las disposiciones contenidas en esta sección reglamentan las solicitudes de asignación o designación del sistema soterrado a las compañías de telecomunicaciones y televisión por cable (en adelante, las compañías), según definidas en la Ley 213, para el uso de la infraestructura por estas empresas. 8.02 Uso de Infraestructura 1. La Junta asignará el uso de la infraestructura a solicitud de una compañía de telecomunicaciones 0 de televisión por cable 0 designará a una de éstas para proveer dichos servicios de manera justa, razonable y no discriminatoria, conforme a las disposiciones de esta sección. El uso del sistema soterrado, dentro de la franja de terreno demarcada como servidumbre de telecomunicaciones y televisión por cable, se asignará en el orden que soliciten las compañías de telecomunicaciones certificadas o con franquicia de televisión por cable otorgadas por la Junta, conforme a los términos de este reglamento. 2. La asignación de conductos se otorgará a aquellos proyectos que estén debidamente endosados por la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones. 3. Las compañías tendrán derecho al uso de la infraestructura ubicada en la servidumbre propiedad de la Junta para ofrecer servicios, según ésta la asigne o designe, sujeto a los términos y condiciones dispuestos en las leyes, reglas y reglamentos aplicables y en este Reglamento. A cambio del uso de dicha infraestructura, las compañías serán responsables a su costo de la instalación de sus sistemas de distribución de servicios, el mantenimiento, la remoción, reparación y/o relocalización de los sistemas soterrados que discurren a través de la misma y de aquéllas instaladas en los cruces de calles, carreteras y marginales. Los gastos de relocalización de infraestructura serán responsabilidad de la parte que solicite tal relocalización, conforme a derecho. El sistema de distribución de servicios significa, el conjunto de componentes de telecomunicaciones y de televisión por cable, y la infraestructura objeto de este Reglamento, conforme a la reglamentación vigente. 4. Las compañías serán responsables, a su costo y en proporción a la infraestructura que se les haya asignado, del mantenimiento y reparación de las cajas de distribución de empalme, gabinetes, así como de las áreas y espacios asignados o designados para su uso. En caso de que las compañías no se pongan de acuerdo en cuanto a su responsabilidad por dichos costos, cualquiera de ellas podrá acudir a la Junta para que decida la controversia entre las partes. 5. Las compañías serán responsables de dejar todas las áreas de trabajo dentro y fuera de la servidumbre de sistemas soterrados y/o cajas de empalme limpias de los escombros y objetos ajenos a los sistemas de distribución, generados por cada compañía. 6. En los proyectos donde la infraestructura de los desarrollos sea sólo de cruces de calles, las compañías cerrarán las zanjas el mismo día, evitarán daños a las estructuras, incluyendo arbustos, grama, y jardines en general, los cuales deberán reponerse al estado original en que recibieron la infraestructura. De las circunstancias no permitirlo, adoptarán las medidas necesarias para el tráfico seguro de vehículos y peatones. 7. Las compañías procederán a sellar mediante los procedimientos adecuados aquellos conductos por los cuales se hayan instalado cables. 8. Si la Junta autorizare a una compañía, según las disposiciones de la Ley 213 y conforme a este Reglamento, a abandonar el sistema soterrado y cualquier otro componente del mismo, éstas procederán a dejarlo en el estado en que lo recibieron. Si luego de remover los cables del sistema soterrado se encuentran que están obstruidos, éstas procederán con la restauración de los mismos. 9. Las compañías cumplirán con las disposiciones aplicables de la Ley del Centro de Excavaciones y Demoliciones de Puerto Rico, Ley Núm. 267 de 11 de septiembre de 1998, según enmendada, y la reglamentación aplicable. Además, de ocurrir algún incidente donde se ocasionen daños o sospechas de daños a la infraestructura de la Junta o a las instalaciones de otra u otras compañías, el excavador, el demoledor, las compañías o los proveedores de servicio de telecomunicaciones y televisión por cable afectadas tendrán que notificar inmediatamente por llamada telefónica a la Junta y a la compañía 0 compañías afectadas. En ambos casos, la compañía que ocasione dicho incidente notificará por escrito a la Junta y a la compañía o compañías afectadas, el próximo día laborable. 2 10. Las compañías utilizarán la infraestructura que les asigne 0 designe la Junta. Si la compañía no comienza sus trabajos de instalación dentro de un periodo de doce (12) meses luego de que la Junta notifique la asignación, la Junta podrá emitir una orden de mostrar causas por las cuales no se deba cancelar tal asignación, y luego del procedimiento administrativo apropiado, la Junta podrá asignar tal espacio o facilidad a cualquier otra compañía que solicite usar la infraestructura de la Junta en atención a este Reglamento. No obstante, esta Junta podrá asignar un término menor 0 mayor cuando el interés público así lo requiera. Sin embargo, la Junta se reservará el derecho de retirar la asignación de infraestructura cuando la compañía no realice la instalación correspondiente. Si dentro de ciento ochenta (180) días las compañías reciben una solicitud de servicio, éstas tendrán que proveer los mismos dentro de un término no mayor de ciento veinte (120) días de la solicitud. 11. Las compañías aceptan la infraestructura soterrada según sea asignada por la Junta. Si al hacer sus instalaciones, las compañías encuentran defectos mayores en la infraestructura que impidan la construcción de la planta para ofrecer sus servicios, deberán proceder conforme a lo dispuesto en la Sección 8.06 de este Reglamento.
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