Regl. 7861, art. 8.01
Disposición General
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Cite as Reglamento Núm. 7861, Art. 8.01
Las disposiciones contenidas en esta sección reglamentan las solicitudes de
asignación o designación del sistema soterrado a las compañías de
telecomunicaciones y televisión por cable (en adelante, las compañías),
según definidas en la Ley 213, para el uso de la infraestructura por estas
empresas.
8.02 Uso de Infraestructura
1. La Junta asignará el uso de la infraestructura a solicitud de una
compañía de telecomunicaciones 0 de televisión por cable 0
designará a una de éstas para proveer dichos servicios de manera
justa, razonable y no discriminatoria, conforme a las disposiciones
de esta sección. El uso del sistema soterrado, dentro de la franja de
terreno demarcada como servidumbre de telecomunicaciones y
televisión por cable, se asignará en el orden que soliciten las
compañías de telecomunicaciones certificadas o con franquicia de
televisión por cable otorgadas por la Junta, conforme a los
términos de este reglamento.
2. La asignación de conductos se otorgará a aquellos proyectos que
estén debidamente endosados por la Junta Reglamentadora de
Telecomunicaciones.
3. Las compañías tendrán derecho al uso de la infraestructura ubicada
en la servidumbre propiedad de la Junta para ofrecer servicios,
según ésta la asigne o designe, sujeto a los términos y condiciones
dispuestos en las leyes, reglas y reglamentos aplicables y en este
Reglamento. A cambio del uso de dicha infraestructura, las
compañías serán responsables a su costo de la instalación de sus
sistemas de distribución de servicios, el mantenimiento, la
remoción, reparación y/o relocalización de los sistemas soterrados
que discurren a través de la misma y de aquéllas instaladas en los
cruces de calles, carreteras y marginales. Los gastos de
relocalización de infraestructura serán responsabilidad de la parte
que solicite tal relocalización, conforme a derecho. El sistema de
distribución de servicios significa, el conjunto de componentes de
telecomunicaciones y de televisión por cable, y la infraestructura
objeto de este Reglamento, conforme a la reglamentación vigente.
4. Las compañías serán responsables, a su costo y en proporción a la
infraestructura que se les haya asignado, del mantenimiento y
reparación de las cajas de distribución de empalme, gabinetes, así
como de las áreas y espacios asignados o designados para su uso.
En caso de que las compañías no se pongan de acuerdo en cuanto a
su responsabilidad por dichos costos, cualquiera de ellas podrá
acudir a la Junta para que decida la controversia entre las partes.
5. Las compañías serán responsables de dejar todas las áreas de
trabajo dentro y fuera de la servidumbre de sistemas soterrados y/o
cajas de empalme limpias de los escombros y objetos ajenos a los
sistemas de distribución, generados por cada compañía.
6. En los proyectos donde la infraestructura de los desarrollos sea
sólo de cruces de calles, las compañías cerrarán las zanjas el
mismo día, evitarán daños a las estructuras, incluyendo arbustos,
grama, y jardines en general, los cuales deberán reponerse al
estado original en que recibieron la infraestructura. De las
circunstancias no permitirlo, adoptarán las medidas necesarias para
el tráfico seguro de vehículos y peatones.
7. Las compañías procederán a sellar mediante los procedimientos
adecuados aquellos conductos por los cuales se hayan instalado
cables.
8. Si la Junta autorizare a una compañía, según las disposiciones de la
Ley 213 y conforme a este Reglamento, a abandonar el sistema
soterrado y cualquier otro componente del mismo, éstas
procederán a dejarlo en el estado en que lo recibieron. Si luego de
remover los cables del sistema soterrado se encuentran que están
obstruidos, éstas procederán con la restauración de los mismos.
9. Las compañías cumplirán con las disposiciones aplicables de la
Ley del Centro de Excavaciones y Demoliciones de Puerto Rico,
Ley Núm. 267 de 11 de septiembre de 1998, según enmendada, y
la reglamentación aplicable. Además, de ocurrir algún incidente
donde se ocasionen daños o sospechas de daños a la infraestructura
de la Junta o a las instalaciones de otra u otras compañías, el
excavador, el demoledor, las compañías o los proveedores de
servicio de telecomunicaciones y televisión por cable afectadas
tendrán que notificar inmediatamente por llamada telefónica a la
Junta y a la compañía 0 compañías afectadas. En ambos casos, la
compañía que ocasione dicho incidente notificará por escrito a la
Junta y a la compañía o compañías afectadas, el próximo día
laborable.
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10. Las compañías utilizarán la infraestructura que les asigne 0 designe
la Junta. Si la compañía no comienza sus trabajos de instalación
dentro de un periodo de doce (12) meses luego de que la Junta
notifique la asignación, la Junta podrá emitir una orden de mostrar
causas por las cuales no se deba cancelar tal asignación, y luego
del procedimiento administrativo apropiado, la Junta podrá asignar
tal espacio o facilidad a cualquier otra compañía que solicite usar
la infraestructura de la Junta en atención a este Reglamento. No
obstante, esta Junta podrá asignar un término menor 0 mayor
cuando el interés público así lo requiera. Sin embargo, la Junta se
reservará el derecho de retirar la asignación de infraestructura
cuando la compañía no realice la instalación correspondiente. Si
dentro de ciento ochenta (180) días las compañías reciben una
solicitud de servicio, éstas tendrán que proveer los mismos dentro
de un término no mayor de ciento veinte (120) días de la solicitud.
11. Las compañías aceptan la infraestructura soterrada según sea
asignada por la Junta. Si al hacer sus instalaciones, las compañías
encuentran defectos mayores en la infraestructura que impidan la
construcción de la planta para ofrecer sus servicios, deberán
proceder conforme a lo dispuesto en la Sección 8.06 de este
Reglamento.