Regl. 7868, art. 1.5 dup2
Definiciones
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Cite as Reglamento Núm. 7868, Art. 1.5 dup2
Las siguientes palabras o términos tendrán el significado que se indica a continuación
cuando sean utilizados o referidos en este Reglamento, a no ser que del contexto se entienda
claramente otro significado:
a)
Gobierno o Agencia Estatal: significa el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus
departamentos, agencias, instrumentalidades, dependencias y las corporaciones públicas.
b)
Barcos Cruceros: significa barcos que se dedican al transporte de pasajeros, con cabinas
(que llevan 12 pasajeros o más), o que realizan servicios de excursión o de cruceros y que
no llevan carga.
c)
Compañía de Turismo: corporación pública creada en virtud de la Ley Núm. 10 de 18 de
junio de 1970, según enmendada.
d)
Centro de Desarrollo de Negocio (CDN): significa las oficinas de la CCE establecidas, en
diferentes lugares de Puerto Rico con el propósito de fomentar el desarrollo de nuevos
negocios en Puerto Rico.
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e)
Certificado: significa un documento oficial, expedido por la CCE acreditando que la
empresa solicitante es una empresa bona fide que cumple con los requisitos necesarios para
participar de la Certificación de Empresas Participantes en el Suplido de Bienes y
Productos a la Industria de Cruceros
f)
CCE: significa la Compañía de Comercio y Exportación de Puerto Rico (CCE), creada por
virtud de la Ley Núm. 323 de 28 de diciembre de 2003.
g)
Director Ejecutivo: significa el Director Ejecutivo de la Compañía de Comercio y
Exportación de Puerto Rico.
h)
Ley: significa la Ley del Fondo Especial de Incentivos de Barcos Cruceros, Ley Núm. 76
de 25 de agosto de 2005, según enmendada.
i)
Participante: significa aquella persona natural o jurídica que haya obtenido la Certificación
de Empresas Participantes en el Suplido de Bienes y Productos a la Industria de
Cruceros.
j)
Empresas: Distribuidor o manufacturero local legalmente establecido y que esté operando
en Puerto Rico.
k)
Reglamento: significa el conjunto de normas que regulan los procesos y requisitos para la
certificación de cualquier Suplidor Local que pretenda ser acreedor de la Certificación de
Empresas Participantes en el Suplido de Bienes y Productos a la Industria de Cruceros.
I)
Registro de Comerciantes: significa el Registro de Comerciantes establecido virtud de la
Ley Núm. 117 de 4 de julio de 2006, mejor conocida como Ley de la Justicia
Contributiva de 2006, también conocido como Certificado del Impuesto de Ventas y Uso
(IVU) y la Ley Núm. 171 de 12 de agosto de 2000, según enmendada mejor conocida
como "Ley del Registro Voluntario de Comerciantes y de Negocios".
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m)
Suplidor Local Certificado: significará aquellos servidores de bienes y productos en
Puerto Rico debidamente certificados por la Compañía de Comercio y Exportación a
tenor con el presente Reglamento.
En general, las palabras y frases usadas en este Reglamento se interpretarán según el
contexto y el significado sancionado por el uso común y corriente. Los tiempos usados en el
presente incluyen también el futuro, y el género masculino incluye el femenino, salvo en
aquellos casos que tal interpretación resultase absurda. El número singular incluye el plural y el
plural el singular.
CAPÍTULO 2 - PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD, EVALUACIÓN Y EXPEDICIÓN DEL
CERTIFICADO